LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
C ÁMARA DE D IPUTADOS DEL H. C ONGRESO DE LA U NIÓN
Nueva Ley DOF 07-06-2013
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
privilegie el diálogo y se faciliten las alternativas de solución que resulten ambiental y socialmente más
positivas.
Las personas ambientalmente responsables y los legitimados para accionar judicialmente en términos
del Título Primero de esta Ley, podrán resolver los términos del conflicto producido por el daño
ocasionado al ambiente, mediante los mecanismos alternativos de mediación, conciliación y los demás
que sean adecuados para la solución pacífica de la controversia, de conformidad a lo previsto por esta
Ley, o las disposiciones reglamentarias del párrafo cuarto del artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
En lo no previsto por el presente Título se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código Federal
de Procedimientos Civiles, siempre que no contravenga lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 48.- Podrán ser materia de los mecanismos alternativos de solución de controversias, todas o
algunas de las diferencias que se susciten entre las personas e instituciones previstas en el artículo
anterior, en relación con los hechos relativos al daño ocasionado al ambiente, la tutela del derecho a un
medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas, las obligaciones de reparación
y compensación ambiental, así como la acción, pretensiones y desistimiento materia del procedimiento
judicial de responsabilidad ambiental, siempre que no se afecten la moral, los derechos de terceros, ni se
contravengan las Leyes ambientales, las disposiciones de orden público y los tratados internacionales de
los que México sea Parte.
Artículo 49.- Si durante el procedimiento judicial de responsabilidad ambiental previsto por el Título
Primero de esta Ley, y antes de que se dicte sentencia definitiva, se lograse un acuerdo entre las partes,
en términos de lo previsto por los Mecanismos Alternativos referidos en este Capítulo; conforme a los
acuerdos e instrumentos de justicia restaurativa o alguna otra forma anticipada de terminación del
proceso penal previstos por el Código Federal de Procedimientos Penales; o bien mediante el convenio
de reparación previsto por el artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente; el Juez que conozca del procedimiento reconocerá dicho acuerdo sobre la reparación de los
daños y dictará sentencia.
El juez dará vista a la Secretaría para que en un plazo de ocho días hábiles, se manifieste sobre los
términos del acuerdo, cuidando su idoneidad y el cumplimiento de las disposiciones previstas por esta
Ley, las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea Parte.
En caso de que el acuerdo sea incorporado a la sentencia, no se condenará al responsable al pago de
la Sanción Económica prevista en el Título Primero de la presente Ley.
Será causa de responsabilidad administrativa de los servidores públicos el incumplimiento del
requerimiento en el plazo determinado por el juez en el presente artículo.
Cuando del acuerdo se desprenda que su cumplimiento puede afectar los bienes de un tercero, el
juez recabará su conformidad. Si no se obtuviese ésta, apercibirá a la partes para que modifiquen los
términos de su acuerdo.
Artículo 50.- En caso de que resulte procedente en términos del artículo anterior, un acuerdo sobre la
reparación o compensación voluntaria del daño ocasionado al ambiente el juez informará a la
Procuraduría para que considere dicho acuerdo, el que se entenderá como cumplimiento de medidas
correctivas y de urgente aplicación, siendo procedente la aplicación de los beneficios administrativos de
revocación o disminución de las sanciones previstas en el artículo 169 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente.
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