El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, en los términos
establecidos en esta Ley.
Asimismo, si se constituye una Sociedad Limitada Unipersonal y transcurren seis meses sin que
se haya inscrito en el Registro Mercantil, el/a socio/a único/a responderá personal, ilimitada y
solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad no
inscrita ante el Registro Mercantil.
Órganos Sociales:
Junta General de Socios (Art. 159).
1. Los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente
establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta.
a) La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la
gestión
social.
b) El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de
los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra
cualquiera
de
ellos.
c)
La
modificación
de
los
estatutos
sociales.
d)
El
aumento
y
la
reducción
del
capital
social.
e) La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente.
f) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de
domicilio
al
extranjero.
g)
La
disolución
de
la
sociedad.
h)
La
aprobación
del
balance
final
de
liquidación.
i) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.
2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan
sometidos a los acuerdos de la junta general.
Administradores: La administración de la Sociedad se podrá desempeñar por un
administrador único, por varios administradores que actúen solidaria o mancomunadamente, o
por un Consejo de Administración compuesto por un mínimo de tres y un máximo de doce
consejeros. Los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del
Consejo que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del
órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría. Los estatutos podrán
establecer distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la Junta General la
facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación
estatutaria. Todo acuerdo de modificación del modo de organizar la administración de la
sociedad, constituya o no modificación de los estatutos, se consignará en escritura pública y se
inscribirá en el Registro Mercantil.
La representación de la Sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los administradores.
Además de lo señalado respecto a la administración hay que destacar que la Ley atribuye la
toma de ciertos acuerdos o decisiones a los socios, reunidos en Junta General, que decidirán
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