Presentado el Informe Anual 2016 sobre racismo en el estado español | Page 258

PUEBLO GITANO El Abogado General Kokott argumentó a favor de que se reforzara el concepto de «discriminación por asociación» (ya que la demandante no era Roma, sino que era la dueña de un negocio en un área mayoritariamente Roma). Para ello hace referencia al caso Coleman, en el que la discriminación por asociación fue admitida en el área de la discapacidad basándose en la Directiva 2000/78. Debido a la similitud entre ambas Directivas y a la necesidad de dar un enfoque unitario al derecho de la no-discriminación en la UE, el Abogado General subraya la necesidad de ensanchar el concepto, darle una perspectiva más amplia. El TJCE consideró que el concepto de «discriminación basada en el origen étnico», en el sentido de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico y, en particular, de los artículos 1 y 2, apartado 1, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del asunto principal, en las que todos los contadores eléctricos en un barrio habitado principalmente por personas de origen gitano están instalados en postes del tendido eléctrico aéreo a una altura de seis a siete metros, mientras que en los otros barrios los contadores están situados a una altura menor de dos metros, dicho concepto es aplicable con independencia de que esa medida colectiva afecte a las personas que tienen un origen étnico específico o a las que, sin tener ese origen, sufren junto con las primeras el trato menos favorable o la desventaja particular derivada de esa medida. Por otro lado, el Tribunal dejaba en manos del órgano remitente apreciar si esta discriminación era directa o indirecta. En concreto, señalaba que en el supuesto de que una medida como la descrita en el punto anterior n