P.O.T. V PROYECTO DE ACUERDO.pdf Jul. 2014 | Page 464
En las áreas de reserva agrícola y de aptitud forestal productora, la norma propende por lograr una
ocupación mínima de la parcela con edificaciones, preservando la mayor proporción del lote para la
producción, agrícola, pecuaria o forestal.
En zonas mixtas, se permitirá una mayor área construida, con el fin de lograr un mejor
aprovechamiento, y una mezcla de actividades agrícolas, pecuarias, de esparcimiento, y vivienda
campesina y campestre, donde debe prevalecer el mantenimiento de un paisaje caracterizado por
bajas densidades e índices de ocupación, y actividades de producción primaria.
En ningún caso se permite la subdivisión o parcelación de lotes por fuera del área mínima
establecida.
Artículo 508. Áreas mínimas de lote en los tratamientos de Preservación Activa y
Restauración de Actividades Rurales. Se establece 1,8 ha como área mínima de lote.
Parágrafo 1: Para efectos de reconocimiento de las edificaciones, se establece el área mínima de
lote 1ha siempre y cuando el solicitante acredite la existencia de Escritura Pública suscrita antes del
13 de Junio de 2003 o sentencia judicial en cualquier tiempo; no se encuentre localizado en áreas
con amenazas y riesgos naturales, retiros de quebradas, nacimientos de agua, humedales,
pantanos, lagunas, áreas de recarga de acuíferos, áreas de bosques o pendientes superiores al
100%.
Artículo 509. Áreas mínimas de lote en los tratamientos de Preservación Estricta y
Restauración Ecológica. Se establece 15ha como área mínima de lote.
Parágrafo 1: Se excepcionan las áreas mínimas de lote para usos dotacionales al interior del
presente tratamiento el cual se establece en 30.000 m2
Parágrafo 2: Para efectos de reconocimiento de las edificaciones, se establece el área mínima de
lote de 1ha siempre y cuando el solicitante de la licencia acredite la existencia de Escritura Pública
suscrita antes del 13 de Junio de 2003, según lo establecido en el artículo 7 de la ley 810 de 2003 o
norma que lo modifique o sustituya, o existencia de sentencia judicial en cualquier tiempo; no se
encuentre localizado en áreas con amenazas y riesgos naturales, retiros de quebradas, nacimientos
de agua, humedales, pantanos, lagunas, áreas de recarga de acuíferos, áreas de bosques o
pendientes superiores al 100%.
Artículo 510. Áreas mínimas de lote en los tratamientos de Generación de Actividades
Forestales. Se establece 10 ha como área mínima de lote.
Parágrafo: Se excepcionan las áreas mínimas de lote para usos dotacionales al interior del presente
tratamiento el cual se establece en 30.000 m2
Parágrafo 2: Para efectos de reconocimiento de las edificaciones, se establece el área mínima de
lote de 1ha siempre y cuando el solicitante de la licencia acredite la existencia de Escritura Pública
suscrita antes del 13 de Junio de 2003, según lo establecido en el artículo 7 de la ley 810 de 2003 o
norma que lo modifique o sustituya, o existencia de sentencia judicial en cualquier tiempo; no se
encuentre localizado en áreas con amenazas y riesgos naturales, retiros de quebradas, nacimientos
de agua, humedales, pantanos, lagunas, áreas de recarga de acuíferos, áreas de bosques o
pendientes superiores al 100%.
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Revisión y Ajuste al Plan de Ordenamiento Territorial – Medellín, 2014
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN