P.O.T. V PROYECTO DE ACUERDO.pdf Jul. 2014 | Page 438
Artículo 465. Obligaciones Urbanísticas. Las edificaciones objeto de la presente reglamentación,
deberán cumplir con las obligaciones de cesión en suelo y de construcción de equipamientos
asociadas al proceso de edificación en los términos establecidos en el presente plan.
En edificaciones que ya cuenten con licencia de construcción, en los cuales se vayan a reconocer
mayores áreas, se tendrá en cuenta el total de las destinaciones y del área construida de la
edificación para determinar la obligatoriedad de la cesión. En estos casos la cantidad del suelo a
ceder se calculará proporcionalmente al área construida o las destinaciones de vivienda a reconocer,
descontando el área amparada en la licencia.
Artículo 466. Vías y servidumbres. Para ser reconocida toda edificación debe contar con acceso
desde vía pública, privada o servidumbre. Las edificaciones que cumplan las condiciones del
presente capítulo y, por lo tanto, sean aptas para reconocimiento, podrán estar localizadas sobre
vías existentes (peatonales, vehiculares, públicas o privadas) que contemplen cualquier sección vial.
El acceso a los predios a través de servidumbres se podrá admitir, independiente de su dimensión,
siempre y cuando ésta conste por escritura pública y se encuentre inscrita en el folio de matrícula
inmobiliaria o, en su defecto, se acredite que el término de la antigüedad de la servidumbre sea igual
o superior a la de las edificaciones.
Artículo 467. Relación con el espacio público para el reconocimiento. Los criterios
establecidos en la presente reglamentación serán aplicables, siempre y cuando, las edificaciones a
reconocer, ampliar, modificar o adecuar no ocupen espacio público tales como andenes, zonas
verdes públicas, retiros a quebradas, antejardines o cualquier elemento constitutivo del espacio
público.
Se hace la salvedad sobre la existencia de rampas o escaleras fuera de paramento en aquellos
sectores, en los cuales exista por condiciones de topografía o trazado vial una conformación mayor
al 60% de los inmuebles localizados sobre el mismo costado de la cuadra en la cual se ubique el
inmueble objeto de la solicitud.
Cuando el acceso a las edificaciones se realice por medio de escaleras, rampas o puentes
localizados por fuera del paramento, éstas se reconocerán, siempre y cuando cumplan las siguientes
condiciones:
1. Estar localizadas en estratos 1, 2 ó 3.
2. Que las escaleras, rampas o puentes no interrumpan u obstaculicen la circulación vehicular o
peatonal. (Altura mínima del gálibo 2.20 metros).
3. En el caso de escaleras para acceder a los segundos niveles, localizadas sobre antejardín o
zona verde, éstas se permitirán únicamente cuando se desarrollan paralelas y adosadas al
paramento.
4. Cuando la escalera se localiza sobre antejardín o zona verde, perpendicular al paramento, sólo
se permitirá cuando por la conformación del terreno se requiera para acceder a primeros pisos,
sótanos o semisótanos.
5. Que el costado de cuadra esté conformado con este tipo de accesos en una proporción mayor al
50% del total de accesos. Esta conformación debe verificarse en el sitio.
6. La dimensión mínima aceptable del ancho de dichas escaleras o rampas será de 0.80 metros.
Artículo 468. Condiciones de iluminación y ventilación para el reconocimiento.