P.O.T. V PROYECTO DE ACUERDO.pdf Jul. 2014 | Page 413
las divisiones internas; igualmente, garantizar el diseño y acabados unificados de la fachada,
cuyas especificaciones deberán estar contenidas en la licencia de construcción.
3. La unidad básica de desarrollo progresivo en las tipologías unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar,
será como mínimo, de treinta (30) metros cuadrados construidos, con posibilidad de crecimiento
para configurar unidades terminadas de mínimo dos alcobas en los nuevos desarrollos por
construcción o por urbanización.
4. Bajo este estándar, se asumirá como área mínima privada para la tipología apartaestudio un
área de hasta 30 metros cuadrados, la cual estará dirigida principalmente a los hogares
unipersonales. No se permitirá desarrollos constructivos exclusivos en esta tipología, con el
ánimo de promover la mixtura de tipologías e integración socio territorial.
Artículo 412. Desarrollo progresivo del proceso urbanístico en proyectos VIP. Solo se admitirá
el desarrollo progresivo de obras de urbanismo, amoblamiento y paisajismo, en proyectos
habitacionales de interés social prioritario desarrollados por el Municipio o en asocio de éste y otros
gestores, siempre y cuando, el Municipio asuma las garantías del proceso de consolidación
urbanística.
Artículo 413. Vivienda mixta. Es aquélla que cumple con todos los requisitos o componentes
propios de la vivienda familiar y en la que además se desarrolla una actividad económica. Se puede
presentar indistintamente en cualquier tipología residencial. La intensidad de la actividad económica,
deberá ser consistente con la proporción de usos del suelo con base en aprovechamientos
asignados para el tratamiento respectivo.
Artículo 414. Unidades económicas en desarrollos de vivienda de interés social prioritario.
Los proyectos urbanísticos y/o constructivos destinado a vivienda de interés social prioritaria que
presenten más de 10 unidades de vivienda, deberán contemplar un área destinada al comercio y
servicios equivalente a 1m² por cada unidad de vivienda, dicha unidad económica estará localizada
en el primer piso de la edificación.
Parágrafo. Ésta exigencia no aplica a proyectos con 10 o menos soluciones habitacionales. En el
caso de desarrollos que presenten 200 unidades de vivienda o más se concentrará el uso en uno o
varios agregados comerciales que no superen los doscientos metros cuadrados de área construida
por agregado en total. A estos locales o agregados comerciales le serán aplicables las normas
específicas que al respecto se encuentren vigentes.
Artículo 415. Accesibilidad a la vivienda y su entorno próximo. En la totalidad de los nuevos
desarrollos urbanísticos de vivienda la condición de accesibilidad al respectivo proyecto habitacional
y su entorno próximo, bien sea unifamiliar, bifamiliar, trifamiliar, y multifamiliar será definida en la
norma general y las disposiciones de los instrumento de planificación complementaria para los
polígonos de desarrollo en suelo urbano y de expansión.
En lo referente a la condición de accesibilidad a la edificación, independiente del tratamiento en el
que se localice, deberán prever la accesibilidad adecuada a las respectivas edificaciones, tanto
interna como externa para la población en general y, especialmente, para la población con movilidad
reducida y adultos mayores, dando cumplimiento a Ley 1346 de 2009 y al artículo 14, numeral 8 y
artículo 20, numeral 1 de la Ley 1618 de 2013.
Revisión y Ajuste al Plan de Ordenamiento Territorial – Medellín, 2014
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN
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