P.O.T. V PROYECTO DE ACUERDO.pdf Jul. 2014 | Page 388
3. Si se trata de desarrollos que se alejan del andén por los retiros exigidos, por diseño o por
topografía, el nivel 0:0, se tomará en relación con el nivel del acceso peatonal o vehicular
localizado inmediatamente al frente de la fachada principal.
4. Cuando por efectos de la topografía una edificación sobresalga del terreno cinco (5) o más pisos
o diez y siete (17) metros de altura, por uno o varios de sus costados sea dando frente a vías o a
linderos, esta deberá cumplir con la exigencia de retiro de once metros a eje de las vías y las
demás que se determinan a linderos en la presente reglamentación.
5. Para la aplicación de la edificabilidad por alturas la dimensión de una unidad de piso será de
máximo 3.50 metros para el uso residencial.
6. La dimensión de una unidad de piso en el uso comercial y de servicios, estará definida por los
requerimientos técnicos y las normas específicas para dichos usos definidas por la
Administración Municipal.
7. La altura para las edificaciones, industriales e institucionales o de servicios a la comunidad, se
rigen por los requerimientos técnicos y las normas específicas para dichos usos definidas por la
Administración Municipal.
8. Los mezanines, mansardas y áreas construidas al interior de espacios a doble altura, serán
contabilizados dentro del índice de construcción.
9. Posteriormente a la expedición de la licencia de construcción, no se podrán adicionar
mansardas, mezanines o niveles de piso sin la autorización correspondiente. De todas maneras,
la edificación en su totalidad no podrá modificar el número máximo de pisos autorizados en la
norma.
10. Los sótanos y semisótanos no aplicarán para la definición de la altura de la edificación; no
obstante, si el semisótano supera la altura de 1.50 metros con respecto al nivel 0:0 del andén en
el punto más desfavorable de la extensión frontal del lote, por cualquiera de sus fachadas, se
tomará como unidad de piso para la definición de la altura permitida o exigida.
11. En las Centralidades Metropolitana y de Ciudad, la altura mínima de las edificaciones será de
tres (3) pisos para obras nuevas. La volumetría que se genera con la edificación a esa altura, se
denominará plataforma o zócalo urbano.
12. Las edificaciones existentes en estos sectores que presenten menos de tres pisos, podrán ser
reconocidas siempre y cuando cumplan con las normas urbanísticas y constructivas referentes a
la habitabilidad, seguridad y accesibilidad y sea posible por su óptima estructura portante el
desarrollo progresivo de la misma.
13. Las alturas definidas para cada polígono en la Tabla Aprovechamientos y Cesiones Públicas
Gratuitas, se podrán aumentar sin que la edificación supere un total de cinco (5) pisos a partir
del acceso, en los casos en los cuales el área bruta del lote sea igual o superior a 2.000 m² y
cumpliendo con los parámetros establecidos en la Áreas y frentes mínimos según tipología de
vivienda en polígonos con tratamiento de Consolidación y Conservación. En ningún caso se
superará la densidad máxima permitida.
14. En las edificaciones adelantadas por la Administración Municipal para ser destinadas a VIP, se
podrán aprobar alturas hasta de cinco (5) pisos contados a partir del nivel de acceso, y dos (2)
sótanos o semisótanos, siempre y cuando los estudios técnicos así lo permitan. En caso de que
el quinto piso se acceda a un dúplex, la edificación podrá tener seis (6) a partir del nivel de
acceso. En ningún caso se superará la densidad máxima permitida y se deberá cumplir con los
parámetros establecidos en la Tabla Áreas y frentes mínimos según tipología de vivienda en
polígonos con tratamiento de Consolidación y Conservación.
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Revisión y Ajuste al Plan de Ordenamiento Territorial – Medellín, 2014
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN