P.O.T. V PROYECTO DE ACUERDO.pdf Jul. 2014 | Page 200
Parágrafo 2. Quien pretenda realizar una obra en inmuebles ubicados en el área de influencia o que
sean colindantes con un bien inmueble declarado de interés cultural, deberá comunicarlo
previamente a la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria. De acuerdo con la
naturaleza de las obras y el impacto que pueda tener en el bien inmueble de interés cultural, la
autoridad correspondiente aprobará su realización o, si es el caso, podrá solicitar que las mismas se
ajusten al PEMP que hubiera sido aprobado para dicho inmueble, según lo dispuesto en el numeral
2 del artículo 11° de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008. No
obstante, las limitaciones descritas anteriormente, se podrá establecer la transferencia de derechos
de construcción y desarrollo o se podrán aplicar otros mecanismos de compensación, según lo
dispuesto en los Decretos 151 de 1998 y 1337 de 2002 o las normas que los complementen,
modifiquen o sustituyan.
Artículo 184. Zonas de influencia para edificaciones de interés cultural. Es el contexto
circundante o próximo a una edificación de interés cultural necesario para ponerlo en valor y
protegerlo. De conformidad con lo establecido en la Ley 397 de 1997 modificada y adicionada
mediante Ley 1185 de 2008, la delimitación y reglamentación de la Zonas de Influencia Inmediata de
los bienes inmuebles con declaratoria de carácter nacional es competencia del Ministerio de Cultura.
El manejo de esas zonas de influencia corresponde también al Ministerio de Cultura. Todas las
zonas de influencia declaradas, se identifican como Tratamiento Conservación Nivel 3.
Todo proyecto de intervención en Bienes Inmuebles de Interés Cultural de la Nación BIC - N,
requiere, concepto del Consejo Departamental de Patrimonio y la autorización del Ministerio de
Cultura. La delimitación de las zonas de influencia de los bienes inmuebles de interés cultural de la
Nación que se incluyen en este POT, está determinada en la Resolución 2236 de diciembre 4 de
2008 del Ministerio de Cultura. En el acto administrativo mediante el cual el Alcalde declara un BIC
Municipal, podrá establecer y delimitar la zona de influencia, en los casos en que se requiera, sin
perjuicio de que su delimitación y reglamentación se haga en un acto administrativo posterior a su
declaratoria.
No obstante lo anterior, el Acto Administrativo de adopción del Macroproyecto Río Centro, ámbito
donde se concentra la mayor cantidad de los BIC Nacionales, establecerá una normativa urbanística
para cada una de las zonas de influencia, la cual será llevada a aprobación a las entidades
competentes, aplicándose ésta normativa de manera supletoria mientras se lleva a cabo dicha
adopción definitiva.
Este Macroproyecto también incorporará la normativa aplicable al sector de Conservación
Patrimonial del barrio Prado Centro, igualmente aplicará para ambos casos, las trasferencias de
derechos a construcción a que hará lugar por las restricciones impuestas y a través de la Agencia
del Paisaje y el Patrimonio de Medellín y de la Gerencia del Macroproyecto se instrumentarán otras
formas de compensación y de financiación para los bienes inmuebles incluidos en las zonas de
influencia.
Artículo 185. Criterios para la delimitación y reglamentación de zonas de influencia. Las
futuras declaratorias de BIC que prevean zonas de influencia, aplicarán los siguientes criterios para
delimitarlas y reglamentarlas:
1. Considerar los valores propios de cada bien y confrontarlos con las características del entorno
circundante para propiciar su contribución a la exaltación del bien.
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Revisión y Ajuste al Plan de Ordenamiento Territorial – Medellín, 2014
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN