Orientaciòn Legal 18 Base imponible_unlocked | Page 6
a) A la finalidad y al espíritu de la misma (…)”
Manual de Valuación Inmobiliaria de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes
Inmuebles –DICABI- del Ministerio de Finanzas Públicas:
.
Presentación: “La Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, “DICABI”, del
Ministerio de Finanzas Públicas, presenta el Manual de Valuación, que contiene las líneas
de aplicación técnica para estandarizar los procedimientos de valuación inmobiliaria en las
áreas urbanas y rurales del País, con el objetivo de apoyar a las municipalidades del
País en la creación y mantenimiento de una base de datos para el registro fiscal.” (el
resaltado es propio)
Definiciones: “(…) Avalúo: Es la estimación del valor de un bien o cosa en la moneda del
país, basada en la investigación de mercado de bienes iguales o equivalentes. Avalúo
Fiscal: Es el proceso en el cual se llega a cuantificar el valor de un bien inmueble, sea este
urbano, sub-urbano o rural, con la aplicación de un factor de descuento, el cual será
determinado por la Corporación Municipal. Factor de Descuento: es un porcentaje que
determinará la Corporación Municipal, el cual será de aplicación en todo el municipio, el que
oscilará entre el 50% y el 75% de descuento sobre el justiprecio (…). Valor Real: Valor real:
Está definido por la apreciación que una persona, natural o jurídica, hace de un bien,
tomando en cuenta el valor de adquisición, las mejoras efectuadas y la posibilidad de
obtener una ganancia. Su estimación constituye en realidad un esfuerzo especial y se logra
en forma aproximada (…).”
Código Civil, Decreto Ley 106 del Jefe del Gobierno de la República:
Artículo 1124 “El Registro de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto la
inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás
derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables, con excepción de las
garantías mobiliarias que se constituyan de conformidad con la Ley de Garantías Mobiliarias
Artículo 1125 “En el Registro se inscribirán: 1. Los títulos que acrediten el dominio de los
inmuebles y de los derechos reales impuestos sobre los mismos”
Artículo 1128 “Si el documento no fuere inscribible o careciere de los requisitos legales
necesarios, el registrador lo hará contar en un libro especial que se llevará para tales efectos
y en el propio documento, el cual devolverá al interesado, expresando la hora y la fecha de
recepción en el Registro, así como la ley en que se funda para suspender o denegar la
inscripción.
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Este material solo puede ser utilizado con fines ilustrativos y no sustituye la consulta
de leyes y reglamentos correspondientes.