Mi primera revista Jurisprudencia Laboral CALP | Page 51

AGOSTO 2018 / AÑO I N º III
DT. 3. Diferencias salariales. Jornada de trabajo reducida. Relación entre el art. 92 ter y el art. 198 LCT. Este Tribunal, con voto de mi distinguida colega Dra. Adela E. Di Stefano, en autos“ OZORIO ACUÑA, Victor Manuel y ots c / WAL MART ARGENTINA S. R. L. s / Dif. salariales” Expte. N º 12.796, se ha expedido sobre el tema, por lo que compartiendo sus fundamentos los reproduzco y hago propios:“… El inciso 1 del artículo 92 ter LCT luego de la reforma, ha quedado redactado de la siguiente forma:“ El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras( 2 / 3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa”… Por su parte, el artículo 198, luego de la reforma de la Ley 24.013, establece que:“ La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad”. De la lectura de ambos artículos, surge claramente la relación existente y una diferencia crucial. Ambos artículos se relacionan por abordar el tratamiento de relaciones de trabajo con una jornada reducida, y a la vez, se diferencian porque mientras uno trata además de la jornada la remuneración, el otro nada dice al respecto. Al tratar ambos artículos la jornada de trabajo y su reducción tienen relación, y deben ser analizados en conjunto, entre sí y con el resto de la normativa laboral, siendo la diferencia un punto fundamental. El art. 92 ter de la LCT, establece una modalidad contractual específica, cuya característica principal es la reducción de la jornada“ habitual de la actividad” diaria o semanal, en el caso concreto del contrato individual, en un tercio o más, resultando de la reducción una jornada inferior a las dos terceras partes. Es importante destacar que la norma habla de jornada“ habitual de la actividad” y es la usual en una determinada actividad …”(…)“ El art. 198 de la LCT, también habla de la reducción de la jornada de trabajo, pero de manera más general, indicando cuáles son los casos en que se puede dar una reducción de la jornada de trabajo por debajo del“ máximo legal”(…) Nada dice este artículo en relación a la reducción salarial, y nunca lo dijo, por lo que no puede plantearse que dicho artículo habilita la reducción salarial proporcional, mucho menos luego de la reforma al art. 12 y 92 ter de la
50 INSTITUTO DE DERECHO LABORAL