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JURISPRUDENCIA DERECHO LABORAL
con exclusividad, por cuenta y orden de YPF S.A., ateniéndose para ello
la empleadora a todas las normas internas vigentes de YPF S.A. y las que
surgieran para el futuro, así como al cumplimiento de todas las condicio-
nes comerciales que estipule YPF. Considero relevante también la cláusula
décimo novena del contrato, en la cual se aclara que el combustible sumi-
nistrado a la estación de servicio, sigue siendo de YPF S.A., hasta su venta
(ver copia del contrato de maras a fs. 261). Sin más considero que tales
circunstancias obligan a dar respuesta afirmativa a la presente cuestión de
hecho, pero hay más: parte significativa del mobiliario necesario para la
explotación de la estación de servicios de la empleadora pertenecía YPF
S.A., surtidores de combustibles, incluídos los de gas, tanques de depósi-
to, cartelería, luces, entre muchos otros elementos, así lo declararon los
testigos Esteban Fernández y Pontes Días, que vieron a personal de YPF
retirar algunos de esos elementos, salvo los tanques que aún estarían en el
predio. Ello coincide además con las condiciones de alquiler de equipos de
gas que obra a fs. 273. También fueron convincentes los testigos en cuanto
a que les proveían y usaban obligatoriamente ropa identificatoria de YPF,
recibían de ésta cursos de capacitación sobre las características de los pro-
ductos a vender y en la forma de trato a los clientes (ver cláusula décimo
séptima del contrato a fs. 263 vta.). También acreditaron estos testigos con
sus declaraciones que personal de YPF S.A. entre 2 y 4 veces al mes concu-
rrían a fiscalizar o auditar el cumplimiento de todas las condiciones relacio-
nadas con el almacenamiento y venta de sus productos. Resta agregar que
es público y notorio, tanto de YPF S.A. como de otras empresas producto-
ras y vendedora de derivados de hidrocarburos, que parte significativa de
su publicidad institucional y comercial se basa en la imagen de las esta-
ciones de servicio de sus respectivas marcas (ver cláusula décimo cuarta
del contrato a fs. 263 vta.). Todas las circunstancias de hecho referidas en
este punto del veredicto, hacen que la actividad de la estación de servicio
que explotaba la empleadora, sita en Camino Centenario y calle 46 de Villa
Elisa, fuera normal, propia y específica de YPF S.A., en total sintonía con su
estatuto social (…) ésta última no controló efectivamente el cumplimiento
de las obligaciones laborales y de Seguridad Social de la empleadora para
con el trabajador Traverso, consecuentemente, considero que YPF S.A. re-
sulta solidariamente responsable frente al actor por los créditos que pro-
pongo reconocerle en los términos del art. 30 de la LCT. (ver en el mismo
sentido CNAT Sala III “Carrizo, Francisco L y otro v. Fibri S.R.L. y otro”. S. del
13/03/2006, publicado en SJA 28/06/2006; JA 2006-II-207.)
“ALBINO RATON E HIJOS S.R.L. y otros c/ TRAVERSO RICARDO s/Consigna-
ción”, Tribunal del Trabajo N° 4 de La Plata, Expediente N° 14.370; Sent.
del 21/02/2018. Voto del Dr. Martiarena (SD)
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COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA