Mi primera revista Jurisprudencia Laboral CALP | Page 49

AGOSTO 2018 / AÑO I N º III
vinculándose(…) Hemos tenido por cierto en el punto 2 del veredicto que no obstante la grave crisis que implicó para la empleadora la no renovación u obtención de contrato con YPF S. A., esta falta de contrato, no constituye fuerza mayor ni falta o disminución de trabajo, que no le fuera imputable. Huelga afirmar que la causal invocada no encuadra en fuerza mayor, asimilable a catástrofes naturales o humanas, extraordinarias, como por ejemplo terremotos, guerras o hechos del príncipe, en principio no a actos licitos o ilícitos de particulares( ver art. 514 del Cod. Civ. y sus notas). Sí considero pertinente un mínimo desarrollo respecto a que en el caso de autos la negativa a contratar de YPF S. A., tampoco encuadra en el art. 247 de la LCT, como falta o disminución de trabajo no imputable, ello aún cuando se tuvo por acreditado que la empleadora insistió en la continuidad de la relación con YPF. Contratar o no contratar son actos jurídicos propios del riesgo empresario y previsibles, máxime en el caso de autos en que YPF S. A., con una anticipación próxima a los 6 meses puso de manifiesto su voluntad de no hacerlo; a partir de entonces pudo la empleadora intentar contratar con otra de las varias empresas productoras y comercializadoras de combustibles hidrocarburíferos, pero no lo hizo. Consecuentemente, insisto, en el caso de autos, consentir la disminución de la indemnización por despido de Traverso, implicaría subsidiar el riesgo empresario de la empleadora y contravenir la aplicación restrictiva de tal instituto( conforme CSJN“ Baña Baldomero L. c / Asociación Mutual de Yacimientos Petroliferos Fiscales” S. 2 / 12 / 99. DT, 2000-A-835. SCBA L 44332 S 14 / 08 / 1990)(…) En función del carácter restrictivo con que debe aplicarse el instituto del art. 247, hemos extremado el deber de diligencia de la empleadora, haciéndola cargo de no intentar contratar con otra productora y comercializadora de combustibles.“ ALBINO RATON E HIJOS S. R. L. y otros c / TRAVERSO RICARDO s / Consignación”, Tribunal del Trabajo N ° 4 de La Plata, Expediente N ° 14.370; Sent. del 21 / 02 / 2018. Voto del Dr. Martiarena( SD)
DT. 3. Solidaridad art. 30 LCT. Configuración de sus presupuestos. Actividad normal y específica. Consta a fs. 595 vta. y 596, conforme transcripción efectuada por la experta contable, que el estatuto social de YPF S. A., explícitamente comprende como objeto social el transporte y la comercialización de hidrocarburos líquidos y / o gaseosos y minerales, y sus derivados directos e indirectos. Se acredita a fs. 594 del mismo dictamen, que YPF S. A., firmó contrato con la empleadora, cuando era una S. H. y lo continuó cuando se regularizó en SRL, por el cual aquélla le suministraba toda su línea de productos, en consignación y / o venta( a exclusiva opción de YPF), para su comercialización,
48 INSTITUTO DE DERECHO LABORAL