Mi primera revista Jurisprudencia Laboral CALP | Page 46

JURISPRUDENCIA DERECHO LABORAL DT. 3. Jornada de trabajo. Aplicación 92 ter. Irrenunciabilidad y primacía de la realidad Cuadra precisar -en primer lugar- que el art. 92 ter de la L.C.T. constituye una norma garantista orientada a proteger al trabajador que integra el or- den público laboral, lo que implica que -por imperio de los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que imperan en el Derecho del Trabajo (arts. 12, L.C.T. y 39.3, Const. Prov.)- son por completo irrelevantes para enervar su aplicación al caso tanto las intenciones de las partes (en rigor, del empleador, con fuerza negocial suficiente como para imponer las condiciones del negocio jurídico), cuanto las formas jurídicas utilizadas para encuadrar la relación. De allí que ninguna importancia tiene que los vínculos no hayan sido expresamente encuadrados como contratos a tiem- po parcial, pues lo que tiene relevancia es la sustancia material de los mis- mos. Luego, habiéndose verificado en la causa las notas que caracterizan a esa modalidad contractual, corresponde declarar que se trata de contratos a tiempo parcial alcanzados por el art. 92 ter de la Ley de Contrato de Tra- bajo (arg. arts. 7, 12, 13 y 92 ter, L.C.T.). “BRIZUELA, Daniela Rocío y otros c/ WAL MART ARGENTINA S.R.L. s/ di- ferencias salariales”, Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata, Expediente N° 37.893; Sent. del 22/11/2017. Voto del Dr Orsini (SD) DT. 3. Intereses moratorios. Doctrina Legal SCBA. Aplicación Tasa BIP Empero, y más allá que en mi opinión la ley 14.399 no puede ser reputada inconstitucional (ver mis argumentos en extenso en la causa N° 36.056, “D’Andrea, Norma G. c/ Fisco de la Pcia. de Bs. As. s/ Enfermedad-acci- dente”, sent. del 9/3/2015), no se me escapa que la Suprema Corte pro- vincial ha declarado su invalidez constitucional por razones formales (ver, entre otras, causa L. 90.768, “Vitkauskas, Félix c/ Celulosa Argentina S.A’ s/ Despido”, sent. del 13/11/2013). Siendo así, y teniendo en cuenta que la propia Corte, si bien ha mantenido, por mayoría, su doctrina legal relativa a que corresponde aplicar la “tasa pasiva” para calcular los intereses mo- ratorios de los créditos judicialmente reconocidos, ha señalado -con poste- rioridad al citado fallo dictado por este Tribunal- que no viola esa doctrina la utilización de la denominada “tasa BIP”, es decir, el interés que paga a los ahorristas el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a plazo fijo a treinta días que se conciertan por internet en forma digital (ver S.C.B.A., causa L. 118.615, “Zócaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios”, res. del 18/3/2015, entre otras), considero que resulta justificado declarar inaplicable en el caso la tasa prevista en el art. 48 de la ley 11.653, debiendo calcularse los intereses -desde el 1/7/2012 y hasta 45 COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA