Mi primera revista Jurisprudencia Laboral CALP | Page 44

JURISPRUDENCIA DERECHO LABORAL tope indemnizatorio aplicable al convenio referido para el año 2004. En este punto hay que aclarar que tengo presente la doctrina legal del Superior Tri- bunal Provincial en tanto establece que: “De conformidad a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Nine, Héctor Aldo c/ Automóvil Club Argentino”, sent. del 7-II-2006), la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo no hubiera fijado el tope a la base salarial correspondiente al conve- nio colectivo aplicable al trabajador despedido, en los términos del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, no constituye un óbice que impida preser- var el propósito legislativo de establecer un límite a las indemnizaciones en concepto de despido.”. SCBA, L 96278, 11/03/2013. Frente a la necesidad de hacerlo tengo que considerar entonces el tope más cercano en el tiempo publicado en el documento referido, que no es otro que el establecido para el CCT 308/75 (viajantes) por la suma de $4.200 vigente a partir del 1/9/2006 que fuera aprobado por la Resolución 909/2006.- “CIMALANDO, Gerardo Mario C/ ALGODONERA ACONCAGUA S.A. y otro/a s/ despido”, Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata, Expediente N° 29.026; Sent. del 25/04/2018. Voto del Dr. Escobares (Minoría) DT. 3. Salario. Inaplicabilidad del tope. Invocación de las partes Como bien lo destaca mi colega, en autos ninguna de las partes denunció la existencia de tope indemnizatorio alguno. En especial, no lo hizo la parte demandada, única interesada en hacerlo, en la medida en que, de acuer- do al formato regulado a partir de la sanción de la ley 24.013, el tope en cuestión, lejos de formar parte del orden público laboral, constituye un beneficio para el empleador que solo puede ser aplicado por los jueces en la medida en que haya sido oportunamente requerida su actuación en la etapa procesal oportuna (mediante la debida individualización del conve- nio colectivo y el tope que a él corresponda), por quien pretenda su apli- cación. Ahora bien, de la lectura de las contestaciones de la demanda se desprende que ninguno de los coaccionados requirió la aplicación de tope alguno, ni identificó el convenio colectivo, ni el límite que debía ser apli- cado (antes bien, ocurrió lo contrario: ambos desconocieron la aplicación al caso de la normativa convencional postulada por el actor, ver fs. 3033 y 3093). Partiendo de esa base, no corresponde en mi criterio determinar tope convencional alguno con arreglo a la doctrina legal invocada por mi colega (L. 96.278, “Nine”, sent. del 11/3/2013), pues las circunstancias fác- ticas verificadas en autos son diferentes de las que allí fueron tenidas en cuenta para resolver de ese modo. “CIMALANDO, Gerardo Mario C/ ALGODONERA ACONCAGUA S.A. y otro/a s/ despido”, Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata, Expediente N° 29.026; Sent. del 25/04/2018. Voto del Dr. Escobares (Minoría) 43 COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA