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JURISPRUDENCIA DERECHO LABORAL
tope indemnizatorio aplicable al convenio referido para el año 2004. En este
punto hay que aclarar que tengo presente la doctrina legal del Superior Tri-
bunal Provincial en tanto establece que: “De conformidad a lo resuelto por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Nine, Héctor Aldo c/ Automóvil
Club Argentino”, sent. del 7-II-2006), la circunstancia de que el Ministerio de
Trabajo no hubiera fijado el tope a la base salarial correspondiente al conve-
nio colectivo aplicable al trabajador despedido, en los términos del art. 245
de la Ley de Contrato de Trabajo, no constituye un óbice que impida preser-
var el propósito legislativo de establecer un límite a las indemnizaciones en
concepto de despido.”. SCBA, L 96278, 11/03/2013. Frente a la necesidad de
hacerlo tengo que considerar entonces el tope más cercano en el tiempo
publicado en el documento referido, que no es otro que el establecido para
el CCT 308/75 (viajantes) por la suma de $4.200 vigente a partir del 1/9/2006
que fuera aprobado por la Resolución 909/2006.-
“CIMALANDO, Gerardo Mario C/ ALGODONERA ACONCAGUA S.A. y otro/a
s/ despido”, Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata, Expediente N° 29.026;
Sent. del 25/04/2018. Voto del Dr. Escobares (Minoría)
DT. 3. Salario. Inaplicabilidad del tope. Invocación de las partes
Como bien lo destaca mi colega, en autos ninguna de las partes denunció
la existencia de tope indemnizatorio alguno. En especial, no lo hizo la parte
demandada, única interesada en hacerlo, en la medida en que, de acuer-
do al formato regulado a partir de la sanción de la ley 24.013, el tope en
cuestión, lejos de formar parte del orden público laboral, constituye un
beneficio para el empleador que solo puede ser aplicado por los jueces en
la medida en que haya sido oportunamente requerida su actuación en la
etapa procesal oportuna (mediante la debida individualización del conve-
nio colectivo y el tope que a él corresponda), por quien pretenda su apli-
cación. Ahora bien, de la lectura de las contestaciones de la demanda se
desprende que ninguno de los coaccionados requirió la aplicación de tope
alguno, ni identificó el convenio colectivo, ni el límite que debía ser apli-
cado (antes bien, ocurrió lo contrario: ambos desconocieron la aplicación
al caso de la normativa convencional postulada por el actor, ver fs. 3033 y
3093). Partiendo de esa base, no corresponde en mi criterio determinar
tope convencional alguno con arreglo a la doctrina legal invocada por mi
colega (L. 96.278, “Nine”, sent. del 11/3/2013), pues las circunstancias fác-
ticas verificadas en autos son diferentes de las que allí fueron tenidas en
cuenta para resolver de ese modo.
“CIMALANDO, Gerardo Mario C/ ALGODONERA ACONCAGUA S.A. y otro/a
s/ despido”, Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata, Expediente N° 29.026;
Sent. del 25/04/2018. Voto del Dr. Escobares (Minoría)
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