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JURISPRUDENCIA DERECHO LABORAL
la CNAT, Sala IV, el día 16 / 08 / 2001, autos“ Antonelli, Iván c / IMAT S. A. s / despido”, en el que se postuló la aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 26 de la LCT, en los casos en que dos o más personas jurídicas utilizan, en forma conjunta o indistinta, los servicios de un trabajador, debiendo entenderse que todas ellas han asumido, mancomunadamente, el rol del empleador del modo pluripersonal descripto en la norma. Diversos pronunciamientos son concordantes en el sentido de admitir la existencia de una relación jurídica con pluralidad de empleadores( art. 26, LCT), cuando se acredita el desempeño simultáneo del trabajador, en un mismo horario, para varias empresas de un grupo económico( CNAT, Sala V, 30 / 04 / 2008,“ Traba Sugezky, Christian c / Consolidar Comercializadora S. A.”; la misma Sala V, en autos“ Grela, Victoria c / Nación AFJP S. A.”, sent. del 30 / 06 / 2010; el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Laboral, en autos“ García, Mariela c / Consolidar Seguros de Retiro S. A., sent. del 01 / 11 / 2007, entre muchos otros).“ LAMONEGA, Diego Andrés c / ITALCAR LA PLATA S. A. y otros s / Despido”, Tribunal del Trabajo N º 1 de La Plata, Expediente N º 37.171, Sent. del 9 / 11 / 2017. Voto del Dr Guida( SD)
DT. 3. Contrato de Trabajo. Fraude a la ley. Determinación. La palabra“ fraude” no es unívoca y reconoce varias acepciones. Así, por ejemplo, para Grisolía, el fraude a la ley frustra la finalidad de la norma, aunque el negocio es real e indirecto y tiende a buscar un resultado similar al que la norma prohíbe( Grisolía, Julio Armando,“ Derecho del trabajo y de la seguridad social”, págs. 171 y 172, citado por Ricardo D. Hierrezuelo y Pedro F. Núñez en“ Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo”, Ed. Hammurabi, pág. 101). En su sentido restringido, el término está referido a la búsqueda de caminos indirectos para eludir el cumplimiento de la ley, a través de negocios reales( autores y ob. citada en el párrafo anterior, pág. 100). En lo que sí coinciden los autores es en que el fraude no requiere prueba de la intencionalidad. En el caso que nos ocupa, entonces, podría válidamente entenderse que el intento de las co-demandadas de“ vestir” con un ropaje de relación comercial a una relación de linaje laboral constituiría la“ maniobra fraudulenta” a la que alude la norma contenida en el artículo 31 de la LCT. En este sentido, la jurisprudencia ha resuelto que“ Habiéndose probado la existencia de un conjunto económico en los términos de lo dispuesto por el art. 31 de la LCT, para considerarse configurada la responsabilidad empresaria solidaria, no debe probarse el dolo del empleador o un propósito fraudulento de su parte. No se requiere intención subjetiva de evasión de normas laborales, tuitivas del trabajador, ni la
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