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AGOSTO 2018 / AÑO I NºIII
(SCBA L 33577 S 13-11- 1984, en autos: “Rivas, Víctor Ernesto c/Raso Hnos.
S.A.C.I.F. e I. s/Despido”; art. 44, inc. “d”, ley 11.653).
“LAMONEGA, Diego Andrés c/ ITALCAR LA PLATA S.A. y otros s/ Despido”,
Tribunal del Trabajo Nº 1 de La Plata, Expediente Nº 37.171, Sent. del
9/11/2017. Voto del Dr Guida (SD)
DT. 3. Contrato de Trabajo. Principio de Primacia de la Realidad.
El principio de “primacía de la realidad” se nos presenta, entonces, como
una manda constitucional –consagrada por el constituyente provincial- “…
destinada a otorgar prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente
ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las par-
tes han convenido” (conf. Julio Armando Grisolía, “Derecho del Trabajo y
de la Seguridad Social”, Tomo I, pág. 181). No se trata de despreciar el valor
de las convenciones formales, lo cual sería inapropiado puesto que cons-
tituyen una fuente incuestionable de derecho, sino de conferir preponde-
rancia a la realidad, principalmente mediante la posibilidad de presentar la
prueba en contrario que desvirtúe la estipulación contractual cuando ésta
obnubila la realidad. Sólo en honor a la verdad de los hechos, el derecho
laboral autoriza a postergar la verdad de las formas (Morea, Adrián Oscar,
ob. cit.).
“LAMONEGA, Diego Andrés c/ ITALCAR LA PLATA S.A. y otros s/ Despido”,
Tribunal del Trabajo Nº 1 de La Plata, Expediente Nº 37.171, Sent. del
9/11/2017. Voto del Dr Guida (SD)
DT. 3. Contrato de Trabajo. “Pluriempleo”. Aplicabilidad del concepto a
Personas Jurídicas. Procedencia.
La LCT ha mencionado expresamente esta posibilidad al referirse al con-
cepto de empleador, en cuanto la norma dispone que “Se considera ‘em-
pleador’ a la persona física
conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que
requiera los servicios de un trabajador” (art. 26, LCT). Es necesario dis-
tinguir esta situación de aquélla en la que el trabajador está vinculado a
empleadores diversos por contratos también diferentes. Sería el caso, por
ej., de un trabajador 13/3/2018 que durante la mañana trabaja para un
empleador y, durante la tarde, lo hace para otro, ya sea de la misma o de
distinta actividad. En este último caso, se hace alusión a la situación con la
expresión “pluri-empleo”. Teniendo en cuenta la literalidad de la norma,
cabría preguntarse si la figura resulta aplicable en el supuesto de que los
empleadores –como es el caso de autos- sean personas jurídicas. Entiendo
que sí y, en tal sentido, me permito traer a colación al fallo emitido por
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