JURISPRUDENCIA DERECHO LABORAL
go elementos para hacerlo, tal como surge de la citada segunda cuestión del veredicto. Hago ésta aclaración porque vengo sosteniendo que, frente a orfandad probatoria y argumentativa, no se puede afrontar seriamente un control de constitucionalidad( conf.“ Rodríguez Pereyra”,“ Mansilla” y“ Comoli” de la CSJN). En autos, el ingreso base mensual probado es de $ 5.647,51 o de $ 8.113,21 según se consideren – o no- todas las ganancias que percibió el trabajador, y no solo aquellas que tributen al sistema de seguridad social. La norma que regula este aspecto del módulo indemnizatorio es inconstitucional por irrazonable( art 28 CN). No encuentro motivos para justificar que, al pretender tomar como base de cálculo“ el salario”, en el caso concreto de autos, se desentiende de la verdadera ganancia del trabajador en los términos del art 103 de la LCT y el convenio 95 de la OIT( de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema en las causas“ Pérez c. Disco S. A.”, CSJN, 1 / 9 / 09 y“ González c. Polimat S. A. y otro”, CSJN, 19 / 5 / 10). Por ello propongo declarar la inconstitucionalidad del art. 12 LRT en ese sentido.“ BONITO, Guillermo Javier y otros c / FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s / Accidente de trabajo”, Tribunal del Trabajo N º 5 de La Plata, Expediente N ° 15.608; Sent. del 21 / 03 / 2017. Voto del Dr. Barreiro( SD).
DT. 1. Ley 24.557. Prestación indemnizatoria pendiente de cumplimiento. Aplicación inmediata Ley 26.773. Corresponde ahora abordar el tema vinculado con la forma de pago que establecía originariamente la norma [ Ley 24.557, art. 15, apartado 2, segundo párrafo ]. Como se sabe, establecía una forma de pago mensual y estableció al efecto que la ART-o el autoasegurado- integraría la suma determinada, a una compañía de seguros que determinaba actuarialmente la suma mensual a percibir. El accionante planteó la inconstitucionalidad de ésta forma de pago( aunque en rigor se refirió al art. 19 LRT). De cualquier manera a la luz de los pronunciamientos judiciales de la CSJN y de la SCBA le habría asistido razón. Ahora bien, en el derrotero procesal, se sancionó por la legislatura nacional la ley 26.773 que en éste aspecto legisló en forma especial y estableció, en su artículo 17, que:“ Deróganse los artículos 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la ley 24.557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución”. Es decir, para el caso de autos, no estando en ejecución el pago de prestación la misma deberá ser de pago único y es innecesario pronunciarse sobre el cuestionamiento constitucional del precepto que imponía el pago en forma mensual.
COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA
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