JURISPRUDENCIA DERECHO LABORAL
la excepción de prescripción por las prestaciones de la LRT.“ SUVIA, Cesar Ismael c / PROVINCIA ART SA Y OTROS s / Enfermedad accidente”, Tribunal del Trabajo N º 5 de La Plata, Expediente N ° 12.976; Sent. del 14 / 03 / 2016. Voto del Dr. Barreiro( SD)
DT. 1. Acción de derecho común. Prescripción. Cómputo. En otro orden de ideas, también aquí puede resolverse la excepción en relación a la pretensión fundada en el código civil, que también opusiera la ART mencionada; que deberá resolveré a la luz de otras normas. El artículo 4037 del C. C, expresa que:“ Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”. La norma es clara, y el plazo se mantiene en el nuevo código civil y comercial vigente( art. 2562, inciso b CCyC). En esta materia suele ser un tema controvertido, el momento desde el cuál se computa ese plazo. El caso sencillo se presenta cuando el mismo se puede determinar desde el momento del ilícito. Pero lo cierto es que esa situación sencilla pocas veces se presenta en la realidad. Porque lo que se indemniza es el daño; y muchas veces el ilícito sucedió, pero el daño no se conoce. En éste punto el nuevo código civil y comercial parece ayudar al intérprete. La norma dice:“ Regla general. El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible”( art. 2554 CCyC). Reitero que, si bien, en principio, en los casos de responsabilidad extracontractual el plazo se computa desde la producción del hecho generador, lo cierto es que el nacimiento de la acción está subordinado al conocimiento por parte del acreedor no sólo del hecho, sino que además, del daño proveniente de él. Ese conocimiento debe ser real y efectivo. En este sentido es válido recordar que“ El plazo de prescripción de la acción por su responsabilidad civil extracontractual( art. 4037 CC.) debe computarse a partir del momento en que el perjudicado tomó conocimiento del hecho ilícito y del daño proveniente de él; ese conocimiento no requiere noticia subjetiva o rigurosa; sino que se satisface con una razonable posibilidad de información, toda vez que la prescripción no puede sujetarse a la discreción del acreedor, supliendo, incluso su propia inactividad, si bien ese conocimiento debe ser efectivo”.( Corte Sup.,“ Hotelera Río de la Plata c. Provincia de Buenos Aires” J. A. 1986-IV-106. Fallos 307:821). Con la pericia médica concluyo que este conocimiento-del daño proveniente del ilícito- puedo razonablemente ubicarlo junto con el hito“ primera manifestación invalidante” que, como se dijo más arriba, no requiere noticia rigurosa; sino que se satisface con una razonable posibilidad de información. Al respecto la SCBA-voto del Dr. Negri- estableció que:“… esta Corte tiene ya dicho que la prescripción de la acción derivada de una enfermedad accidente, ya sea
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