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AGOSTO 2018 / AÑO I NºIII FESIONAL”, Tribunal del Trabajo Nº 4 de La Plata, Expediente N° 23809; 30/05/2018. Voto del Dr. Martiarena (SD) DT. 1. Acción especial. Sucesivas aseguradoras de riesgos del trabajo. Le- gitimación pasiva. Ha quedado determinado -en la cuarta cuestión del veredicto- que la pri- mera manifestación invalidante de las dolencias padecidas por el actor data de marzo de 2004. Conforme se estableció en la primera cuestión del veredicto, a esa fecha, la responsabilidad especial establecida en la LRT, es- taba a cargo de PROVINCIA ART SA (y no MAPFRE ARTS SA), pues ésta era la ART a la que se hallaba afiliado en empleador (desde el 01.04.2007 hasta el 27.01.2010). Por ello, es evidente la ausencia de legitimación pasiva de GA- LENO ART SA, en relación a los reclamos por prestaciones de la LRT, porque el art 47 de la ley 24.557 establece que: “Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante”. “SUVIA, Cesar Ismael c/ PROVINCIA ART SA Y OTROS s/Enfermedad acci- dente”, Tribunal del Trabajo Nº 5 de La Plata, Expediente N° 12.976; Sent. del 14/03/2016. Voto del Dr. Barreiro (SD) DT. 1. Acción especial. Prescripción. Cómputo. La demanda se interpuso el 25.10.2011. La ley 24.557, establece (art 44) que “Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”. Esto significa que si la primera manifestación invalidante es marzo de 2004, la prestación re- clamada en autos -prestación dineraria por incapacidad laboral permanen- te definitiva- debió ser abonada desde el momento de la determinación de ese carácter. Ello, conforme el sistema legal, pudo haber sido desde el cese del carácter temporario de la incapacidad. Esto sucede por a) Alta médica, b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP); c) Trans- curso de un año desde la primera manifestación invalidante; d) Muerte del damnificado (art 7 LRT). En el derecho, nos atenemos a ficciones. Esta ficción habría ocurrido en marzo de 2005 (al año de la primera manifesta- ción invalidante). Y a partir de allí debieron ser abonadas las prestaciones que forman parte de la pretensión de autos. Por ello, desde marzo de 2005 hasta octubre de 2011 ha trascurrido en exceso el plazo legal –dos años- para que opere la prescripción liberatoria. Es por lo expuesto que procede 26 INSTITUTO DE DERECHO LABORAL