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AGOSTO 2018 / AÑO I NºIII
titución Provincial y arts.1 y 2 de la ley11653. Así se ha pronunciado: “…
no es constitucionalmente aceptable que La Nación pueda, al reglamentar
materias que son en principio propias del Derecho Común, ejercer una fa-
cultad distinta a la que específicamente le confiere el art. 67 inc.11 de la
Constitución. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas
limitativas que esta fija cuando se trata de legislar sobre derecho común,
referida a la no alteración de jurisdicciones locales y a la aplicación de esas
leyes por los tribunales de provincia si las cosas o personas cayeren bajo
sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas o alteradas por la sola
voluntad del legislador…. El juzgamiento en materia de Derecho Común
por los jueces y tribunales de provincias se incorpora al conjunto de facul-
tades reservadas.” (Ver “Berga, Elvezio D. c/ La Rural Cia de Seguros”, CSJN,
agosto 12 de 1968, en La Ley T131, pagsd.994 y ss). En el mismo sentido,
se ha expedido la CSJN en la causa “Giménez Vargas Hnos. Soc. Com. E Ind.
c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza”. Es decir que variar la situa-
ción de facultades no delegadas, la cesión de las provincias hacia La Nación
de parte de su administración de justicia no puede materializarse mediante
leyes ordinarias, sino que exige la actuación del poder constituyente. En
tal sentido la CSJN, en el fallo “Castillo c/ Cerámica” del 07/09/2004, ya
referido, expresó: “…no es constitucionalmente aceptable que la Nación
pueda, al reglamentar materias que son como principio propias de derecho
común, ejercer una potestad distinta a la que específicamente le confie-
re el art. 75 inc.12. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las
pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de de-
recho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a
la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las
personas cayeran bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas
por la sola voluntad del legislador”. En tal vicio incurren tanto la invitación
del art. 4 de la ley 27348 como la ley provincial de adhesión 14.997, Incluso
esta última norma, haciendo caso omiso a la adecuación a que se refiere el
art. 4 de la ley 27348, lisa y llanamente, se limita a una adhesión absoluta
e incondicional, no sólo a la ley nacional sino a su reglamentación, que en
materia procesal será esencial, y está a cargo de la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo (SRT), la que ha dictado la resolución 298/17, a la que
los jueces provinciales debiéramos sujetarnos, en el marco de un recurso
de apelación que eventualmente se concederá en relación y efecto suspen-
sivo (art. 2 de la ley 27348).
“BORO CLAUDIA ELISABET C/ PROVINCIA ART SA S/ ENFERMEDAD PRO-
FESIONAL”, Tribunal del Trabajo Nº 4 de La Plata, Expediente N° 23809;
30/05/2018. Voto del Dr. Martiarena (SD)
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