Mi primera revista Jurisprudencia Laboral CALP | Page 25

AGOSTO 2018 / AÑO I NºIII titución Provincial y arts.1 y 2 de la ley11653. Así se ha pronunciado: “… no es constitucionalmente aceptable que La Nación pueda, al reglamentar materias que son en principio propias del Derecho Común, ejercer una fa- cultad distinta a la que específicamente le confiere el art. 67 inc.11 de la Constitución. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que esta fija cuando se trata de legislar sobre derecho común, referida a la no alteración de jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincia si las cosas o personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas o alteradas por la sola voluntad del legislador…. El juzgamiento en materia de Derecho Común por los jueces y tribunales de provincias se incorpora al conjunto de facul- tades reservadas.” (Ver “Berga, Elvezio D. c/ La Rural Cia de Seguros”, CSJN, agosto 12 de 1968, en La Ley T131, pagsd.994 y ss). En el mismo sentido, se ha expedido la CSJN en la causa “Giménez Vargas Hnos. Soc. Com. E Ind. c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza”. Es decir que variar la situa- ción de facultades no delegadas, la cesión de las provincias hacia La Nación de parte de su administración de justicia no puede materializarse mediante leyes ordinarias, sino que exige la actuación del poder constituyente. En tal sentido la CSJN, en el fallo “Castillo c/ Cerámica” del 07/09/2004, ya referido, expresó: “…no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias de derecho común, ejercer una potestad distinta a la que específicamente le confie- re el art. 75 inc.12. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de de- recho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeran bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador”. En tal vicio incurren tanto la invitación del art. 4 de la ley 27348 como la ley provincial de adhesión 14.997, Incluso esta última norma, haciendo caso omiso a la adecuación a que se refiere el art. 4 de la ley 27348, lisa y llanamente, se limita a una adhesión absoluta e incondicional, no sólo a la ley nacional sino a su reglamentación, que en materia procesal será esencial, y está a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), la que ha dictado la resolución 298/17, a la que los jueces provinciales debiéramos sujetarnos, en el marco de un recurso de apelación que eventualmente se concederá en relación y efecto suspen- sivo (art. 2 de la ley 27348). “BORO CLAUDIA ELISABET C/ PROVINCIA ART SA S/ ENFERMEDAD PRO- FESIONAL”, Tribunal del Trabajo Nº 4 de La Plata, Expediente N° 23809; 30/05/2018. Voto del Dr. Martiarena (SD) 24 INSTITUTO DE DERECHO LABORAL