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AGOSTO 2018 / AÑO I NºIII
La cuantía de las prestaciones dinerarias se determinará en relación a los
ingresos base del trabajador en las actividades que impliquen la presencia
del agente de riesgo, o respecto de los empleos para los cuales se hubie-
ra encontrado trabajando en el momento de producirse el accidente. d)
La obligada al pago podrá repetir de las restantes Aseguradoras los costos
de las prestaciones abonadas u otorgadas en la proporción en que cada
una de ella sea responsable”. La expresión “los empleos para los cuales
se hubiera encontrado trabajando en el momento de producirse el acci-
dente” es multívoca y puede interpretarse, por lo menos, en dos senti-
dos diferentes; esto es, referirse a los empleos en que el actor estuviese
contratado al momento del accidente o al caso (extremadamente extraño
pero no imposible) en que la tarea que el trabajador estaba realizando al
momento del accidente lo haya sido en favor de más de un empleador.
Entiendo que, de ambos sentidos, debe optarse por el primero porque
resulta más compatible con la regla supralegal de que la indemnización
por riesgos del trabajo debe al menos ser representativa de la pérdida
de ganancias provocada por la incapacidad (Carta Internacional America-
na de Derechos Sociales, art. 31) y porque, en caso de duda, el intérpre-
te debe inclinarse por el sentido más favorable al trabajador (art. 9 LCT).
Conforme lo expuesto, la cuantía de las prestaciones deberá de-
terminarse en relación con el ingreso base conformado por los sa-
larios referidos a los diversos empleos en los que cotizaba el
trabajador al momento del accidente. Ello sin perjuicio de las ac-
ciones de repetición que pudieran darse entre las aseguradoras.
“TORRES DUMON, Ezequiel c/ LIDERAR A.R.T. S.A. s/ Accidente de Trabajo -
Acción Especial” - Tribunal del Trabajo Nº 3 de La Plata, Expediente 32.314,
Sent. del 19/3/18, Voto del Dr Catani (SD)
DT. 1. Accidente in itinere. Acción de derecho común. Ausencia de los
presupuestos para su procedencia.
Ahora bien, la accionante pretende la reparación integral por los daños y
perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo in itinere, fundando su
reclamo en el derecho común. De acuerdo a lo resuelto en la quinta cues-
tión del veredicto, no se ha acreditado en autos la intervención de cosa
riesgosa o viciosa, ni acción u omisión de la codemandada que hubiera in-
cidido causal ni concausalmente en el accidente objeto de litis, motivo por
el cual la demanda debe rechazarse en cuanto reclama reparación integral
con sustento en derecho común (art 499 Codigo Civil y 726 CCyC).
“MATRELO, Graciela Beatriz c/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDU-
CACION s/Accidente de trabajo – acción especial”, Tribunal del Trabajo N°
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