Mi primera revista Jurisprudencia Laboral CALP | Page 22

JURISPRUDENCIA DERECHO LABORAL ello se colige que solamente deben ser excluidas del ámbito tutelar de la ley 24.557, las incapacidades derivadas de las contingencias cubiertas por el sistema que reúnan a la vez estos dos requisitos: (i) resulten preexisten- tes al inicio del vínculo; y (ii) hayan sido detectadas en el examen preocu- pacional. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia especializadas han señalado que, a tenor de lo que prescribe el art. 6.3 de la ley 24.557, y en tanto este cuerpo legal no contiene una disposición análoga a la del art. 2 párrafo 3° de la ley 24.028 que conduzca a excluir la indiferencia de la con- causa (sino apenas una acotada excepción a esta regla, que exige para su procedencia la acreditación de la preexistencia de la incapacidad median- te el examen preocupacional), si no existe examen preocupacional en las condiciones indicadas, opera la indiferencia de la concausa y el trabajador tiene derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la totalidad de la incapacidad que padecida. “GALARZA, Virginia R. c/ Dirección Gral. de Cult. y Educ. y ot. s/ Accidente de Trabajo - Acción Esp.”, Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata, Expediente N° 33.891; Sent. del 18/10/2017. Voto del Dr Orsini (SD) DT. 1. Accidente de trabajo. Pluriempleo. Cálculo del ingreso base mensual Con relación al ingreso base, la situación de pluriempleo en la que se en- contraba el actor ha sido prevista por el art. 45 inc. a) de la LRT que tex- tualmente dice: “Situaciones especiales. Encomiéndase al Poder Ejecuti- vo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de: a) Pluriempleo; b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial; c) Sucesión de siniestros: y d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada. Esta facultad esta restringida al dictado de normas comple- mentarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley”. En cumplimiento de dicha manda legislativa, el Poder Ejecutivo ha regulado la situación en el artículo 13 del decreto N° 491/97 que reza: “En caso de producirse alguna de las contingencias previstas en la Ley N° 24.557 en situación de pluriempleo deberá estarse a lo siguiente: a) Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas por la Aseguradora del emplea- dor cuya actividad implique la presencia del agente de riesgo para el cual hubiera estado trabajando al momento de producirse la contingencia. b) Cuando por las circunstancias del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional el hecho fuera atribuible a más de un empleo, las prestacio- nes serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la Aseguradora del empleador res- pecto al cual el damnificado haya devengado mayor remuneración sujeta a cotización en el mes anterior a la primera manifestación invalidante. c) 21 COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA