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JURISPRUDENCIA DERECHO LABORAL
ello se colige que solamente deben ser excluidas del ámbito tutelar de la
ley 24.557, las incapacidades derivadas de las contingencias cubiertas por
el sistema que reúnan a la vez estos dos requisitos: (i) resulten preexisten-
tes al inicio del vínculo; y (ii) hayan sido detectadas en el examen preocu-
pacional. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia especializadas han
señalado que, a tenor de lo que prescribe el art. 6.3 de la ley 24.557, y en
tanto este cuerpo legal no contiene una disposición análoga a la del art. 2
párrafo 3° de la ley 24.028 que conduzca a excluir la indiferencia de la con-
causa (sino apenas una acotada excepción a esta regla, que exige para su
procedencia la acreditación de la preexistencia de la incapacidad median-
te el examen preocupacional), si no existe examen preocupacional en las
condiciones indicadas, opera la indiferencia de la concausa y el trabajador
tiene derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la totalidad de la
incapacidad que padecida.
“GALARZA, Virginia R. c/ Dirección Gral. de Cult. y Educ. y ot. s/ Accidente
de Trabajo - Acción Esp.”, Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata, Expediente
N° 33.891; Sent. del 18/10/2017. Voto del Dr Orsini (SD)
DT. 1. Accidente de trabajo. Pluriempleo. Cálculo del ingreso base mensual
Con relación al ingreso base, la situación de pluriempleo en la que se en-
contraba el actor ha sido prevista por el art. 45 inc. a) de la LRT que tex-
tualmente dice: “Situaciones especiales. Encomiéndase al Poder Ejecuti-
vo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de: a)
Pluriempleo; b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo
parcial; c) Sucesión de siniestros: y d) Trabajador jubilado o con jubilación
postergada. Esta facultad esta restringida al dictado de normas comple-
mentarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley”. En
cumplimiento de dicha manda legislativa, el Poder Ejecutivo ha regulado
la situación en el artículo 13 del decreto N° 491/97 que reza: “En caso de
producirse alguna de las contingencias previstas en la Ley N° 24.557 en
situación de pluriempleo deberá estarse a lo siguiente: a) Las prestaciones
serán abonadas, otorgadas o contratadas por la Aseguradora del emplea-
dor cuya actividad implique la presencia del agente de riesgo para el cual
hubiera estado trabajando al momento de producirse la contingencia. b)
Cuando por las circunstancias del accidente de trabajo o de la enfermedad
profesional el hecho fuera atribuible a más de un empleo, las prestacio-
nes serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus
derechohabientes, según el caso, por la Aseguradora del empleador res-
pecto al cual el damnificado haya devengado mayor remuneración sujeta
a cotización en el mes anterior a la primera manifestación invalidante. c)
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