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AGOSTO 2018 / AÑO I N º III
que admite una prórroga, pero excepcional y fundada, a cuya finalización queda expedita la vía judicial. Además, en la instancia administrativa previa, el trabajador debe estar obligatoriamente patrocinado por un letrado. Resulta, asimismo, relevante tener en cuenta el establecimiento de una revisión judicial efectiva que habilita al trabajador plantear su disconformidad ante la Comisión Médica Central y luego recurrir ante el Tribunal de Alzada, o bien controvertir lo resuelto por la Comisión Médica local ante la Justicia del Trabajo. En relación a lo que antecede, si bien en el artículo 2 ° se establece un régimen recursivo, no puede inferirse que el mismo pueda no ser pleno, como un proceso de cognición y producción de prueba, situación a evaluarse por parte de los magistrados intervinientes en el marco de sus facultades privativas, contemplando la bilateralidad del proceso y el debido derecho de defensa. Entonces, frente a tal contexto fáctico y legal, al menos al momento del dictado de la presente Resolución, no se visualiza prima facie que sea inconstitucional la adhesión dispuesta por la Provincia de Buenos Aires al procedimiento administrativo consagrado por la ley 27.348. Es que, más allá de las consideraciones puramente jurídicas que se deben realizar en torno a la temática que nos ocupa, la impugnación constitucional en abstracto de la etapa administrativa previa, desprovista de la necesaria evaluación que – en la práctica- surja de la aplicación de dicho tránsito previo, implica no ponderar debidamente cuestiones que hacen a la eficacia real de la debida tutela de los derechos de los trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Estoy persuadido de que, a más de encontrarse conjurados los embates constitucionales efectuados al sistema de las Comisiones Médicas con el procedimiento bilateral, el patrocinio letrado y la limitación temporal del trámite, el sistema – en la práctica- puede resultar más ágil para quien reclama la preferente tutela a la que antes hiciera alusión.“ OJEDA, Diego de la Cruz c / EXPERTA ART SA s / ACCIDENTE DE TRABAJO- ACCION ESPECIAL”, Tribunal del Trabajo N º 1 de La Plata, Expediente N ° 43740; Sent. del 13 / 04 / 2018. Voto del Dr. Guida( MA)
DT. 1. Accidente de Trabajo. Inconstitucionalidad ley 14.997- Violación de la“ reserva de jurisdicción” En primer lugar, considero que por medio de la ley 14.997 se ha vulnerado la“ reserva de jurisdicción” que impone el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. Esto así, desde que con la referida adhesión la Provincia entregó la gestión de los reclamos por contingencias contempladas en la ley 24.557, a organismos nacionales – comisiones médicas jurisdiccionales
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