Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 77
Capítulo II Del ejercicio profesional médico
de la eficiente e idónea administración de los
medios públicos por las autoridades de éstos,
contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley
18.575. A su vez, conforme al artículo 70 de la
Ley 18.834, la autoridad al ejercer la atribución
de fijar turnos debe tener en consideración el
debido cumplimiento de las funciones que
le encomienda el orden jurídico al servicio
respectivo, cual es, dirigir su actividad a la
promoción del bien común, mediante atención
regular y continua de las necesidades colectivas
de sus usuarios. 22
Suele ocurrir también, que el superior pueda
extender el horario, discrecionalmente, siempre
que las necesidades del servicio así lo hagan
menester. Sobre el particular, cabe anotar
que el artículo 65 de la Ley N° 18.834, sobre
Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL.
N° 29, de. 2004, del Ministerio de Hacienda,
establece que la jornada ordinaria de trabajo de
los funcionarios es de cuarenta y cuatro horas
semanales distribuidas de lunes a viernes, no
pudiendo exceder de nueve horas diarias.
A continuación, añade el artículo 70 del referido
Estatuto Administrativo, como una excepción a
22
Dictamen de la Contraloría General de la República
N° 38.119, de 22 de agosto de 2007: “Se ha dirigido a
esta Contraloría General, funcionaria del Servicio de
Salud Metropolitano Sur, con desempeño en el servicio
de Neonatología del Hospital Barros Luco Trudeau,
reclamando de la modificación de la jornada laboral a
contar del 1° de mayo de 2007, ordenada por la Dirección
de ese establecimiento hospitalario respecto de los
auxiliares técnicos paramédicos que se desempeñan en el
cuarto turno en esa unidad, entre los cuales se encuentra la
ocurrente, al ser cambiados al tercer turno.
Fundamenta su reclamación en la inconveniencia de la
decisión adoptada, por consideraciones que dicen relación
con la mayor, exigencia que representa el turno que se les
asigna, la edad de las servidoras involucradas, la falta de
participación de las funcionarias afectadas en la decisión, y
otras de similar índole.
Requerido su informe, la Directora del Hospital Barros
Luco Trudeau mediante el oficio N° 280, de 2007, señala
que la medida adoptada en el ejercicio del artículo 70
del Estatuto Administrativo, obedece a la necesidad de
mejorar la dotación de personal, a fin de cubrir la demanda
de atención en el Servicio de Neonatología.
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la distribución de la jornada antes citada, en lo
atinente, que el jefe superior de la institución
ordenará los turnos pertinentes entre su
personal y fijará los descansos complementarios
que correspondan.
Ahora bien, la implementación de turnos entre
el personal de un Servicio, es una facultad
otorgada a la autoridad administrativa en directa
relación con los principios de la Servicialidad de
la Administración del Estado, consagrado en
el artículo 1° de la Constitución Política de la
República, y de la continuidad y regularidad de
la función administrativa en la satisfacción de
las necesidades colectivas por los órganos que
la integran, y de la eficiente e idónea
administración de los medios públicos por las
autoridades de éstos, contemplados en los
artículos 3° y 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado.
Tales principios informan la normativa jurídica
de rango inferior, como sucede precisamente
con la atribución de fijar turnos entre el personal
contenida en el aludido artículo 70, debiendo la
autoridad administrativa al ejercer esa facultad
tener en consideración el debido cumplimiento
de las funciones que le encomienda el orden
jurídico al servicio. público respectivo, cual es,
dirigir su actividad a la promoción del bien
común, mediante la atención regular y continúa
de las necesidades colectivas de sus usuarios.
La jornada laboral así fijada por la jefatura
superior, atendidas las labores que deben
desarrollar los servidores respectivos, en razón
de la naturaleza de las funciones qué cumple
el órgano administrativo al cual pertenecen,
constituye para esos servidores su jornada
de trabajo ordinaria, a la cual deben dar
cumplimiento en virtud de las obligaciones
funcionarias que a ellos les asisten, contenidas
en el artículo 61, letras a), b) y d) del mismo
cuerpo legal estatutario, cuales son, desempeñar
personalmente el cargo en forma regular y
continua; orientar el desarrollo de sus funciones
al cumplimiento de los objetivos de la institución
y a la mejor prestación de los servicios que a ésta
correspondan; y, cumplir la jornada de trabajo y
realizar, los trabajos extraordinarios que ordene
el superior jerárquico, respectivamente.
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