Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 78
Capítulo II Del ejercicio profesional médico
En cuanto a las alegaciones vertidas por la
recurrente, para los fines de revertir la medida
adoptada, cabe precisar que ellas dicen relación
con razones de conveniencia, relativas a la
gestión de las atenciones de salud que presta la
entidad pública, y más precisamente, referidas a
la administración del recurso humano, materia de
competencia exclusiva de las correspondientes
autoridades de la Administración Activa, sin que
este Organismo Contralor tenga atribuciones
en tales asuntos.” (el ennegrecido es nuestro).
Dictamen de la Contraloría General de la
República N° 91.637, de 18 de noviembre de
2015: Don --------------, funcionario del Servicio ---
----------, señala que, dada su calidad de chofer,
se le habría ordenado ingresar a sus labores una
hora antes del inicio de su ‘jornada ordinaria
de trabajo’, por lo que consulta si corresponde
estimar como tiempo extraordinario el referido
lapso.
Requerido de informe, el ------------ manifiesta
que a través de su resolución exenta N° 3.778,
de 2014, determinó que la jornada laboral
ordinaria de sus funcionarios se inicia a las 8:00
horas, la cual se extiende por 9 horas diarias
de lunes a jueves y 8 horas los viernes. Agrega
que según la jurisprudencia administrativa que
menciona, no constituye ‘hora extraordinaria’ el
tiempo comprendido entre las 7:00 y las 8:00
horas, por lo que resulta improcedente su pago.
Sobre el particular, las letras a) y d) del artículo
61 de la Ley N° 18.834, preceptúan que son
obligaciones de cada funcionario desempeñar
personalmente las tareas del cargo en forma
regular y continua, así como cumplir la jornada
de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios
que se le ordenen.
que aquéllos se compensarán en la forma ahí
descrita.
En este contexto, cabe señalar que las horas
extraordinarias serán las que se realicen a
continuación de la jornada habitual que cumplen
los funcionarios, no resultando procedente que
se considere como ‘trabajo extraordinario’ el
desempeñado con antelación al inicio de la
jornada laboral ordinaria, por no existir precepto
alguno que lo permita (aplica los dictámenes N°s
2.286 y 26.658, ambos de 2014, de este origen).
Luego, es útil consignar que el legislador
sólo ha regulado la duración de la jornada
semanal y el límite máximo diario de la misma
de los funcionarios regidos por dicho cuerpo
estatutario, por lo que compete a los jefes
superiores de los Servicios fijar la hora de
ingreso y de término de la jornada del personal
de su dependencia, en virtud de las facultades
que les otorga el artículo 31 de la Ley N°
18.575, para dirigir, organizar y administrar
el correspondiente organismo (aplica criterio
contenido en el dictamen N° 10.743, de 2012,
de esta Ente de Control).
Asimismo, compete a dicha autoridad fijar
las modificaciones al horario de ingreso de
los pertinentes funcionarios, fundándose en
‘razones de servicio’, tal como se ha manifestado,
entre otros, en el dictamen N° 50.635, de 2014,
de esta procedencia.
Luego, el inciso primero de su artículo 65
dispone que “La jornada ordinaria de trabajo
de los funcionarios será de cuarenta y cuatro
horas semanales distribuidas de lunes a viernes,
no pudiendo exceder de nueve horas diarias.”. Ahora bien, es claro puntualizar en relación
al asunto en análisis, que, por ejemplo, los
choferes para el desarrollo de sus labores
deben trasladarse previamente al lugar y en
los tiempos que la autoridad lo disponga.
Sostener lo contrario, implicaría un desmedro
para el servidor que debe emplear su tiempo
de descanso en el acatamiento de tareas del
Servicio y un enriquecimiento sin causa en favor
de la Administración (aplica criterio contenido
en el dictamen N° 31.575, de 2011, de este Ente
Contralor).
El inciso primero del artículo 66 prescribe que
la autoridad pertinente “podrá ordenar trabajos
extraordinarios a continuación de la jornada
ordinaria, de noche o en días sábado, domingo
y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas
impostergables”, agregando su inciso segundo Consecuente con lo manifestado, y acorde
a los antecedentes tenidos a la vista, la
jefatura superior del ----------- debe modificar
formalmente la jornada ordinaria de trabajo del
interesado, si por razones de servicio éste debe
comenzar efectivamente sus labores de chofer
{ Manual para el Ejercicio Profesional Médico 2020 } pág. | 78