Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 76
Capítulo II Del ejercicio profesional médico
requisitos no establecidos en las disposiciones
vigentes, también con el no ejecutar actividades,
ocupar tiempo de la jornada o utilizar
personal, material o información reservada o
confidencial del organismo para fines ajenos a
los institucionales y, la prohibición de realizar
cualquier acto atentatorio de la dignidad de los
demás funcionarios, tales como, acoso sexual,
discriminación arbitraria y realizar todo acto
calificado como acoso laboral en los términos
que dispone el inciso segundo del artículo 2°
del Código del Trabajo.
a.5) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los
trabajos extraordinarios que ordene el superior
jerárquico.
Cuando se ingresa a la Administración del Estado,
se debe asumir que no se puede defraudar a
la misma, trabajando menos tiempo por el que
se ha obligado ni tampoco se puede pretender
desobedecer las órdenes de la autoridad, pues,
existe este deber estricto, según se verá.
Así las cosas, como es lógico, el primer
llamamiento que hace la Ley es a cumplir la
jornada de trabajo propia y fija del cargo público
contratado. Tratándose de médicos cirujanos,
existen, en especial, dos grandes regímenes
que regulan estos aspectos, a saber, las Leyes
N° 19.664 y N° 15.076, rigiendo la primera los
cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales y la
segunda, esencialmente los cargos de 28 horas
semanales o, denominados Turnos nocturnos
y en días sábados y festivos. Por lo tanto, si
el profesional se encuentra contratado por 44
horas semanales, debe efectivamente, ejecutar
esas 44 horas semanales, según la distribución
legal o la que determine con el Superior
Jerárquico.
Se entiende por horas extraordinarias a las
que exceden la jornada ordinaria de cargos
de 44 horas de un profesional, y por trabajo
extraordinario nocturno, el que se realiza entre
las 21:00 horas de un día y las 08:00 horas del
día siguiente que no corresponda al sistema
de cargos de 28 horas de los establecimientos
hospitalarios. Asimismo, si uno trabaja 28 horas
semanal, cualquier actividad que exceda a esa
jornada es hora extraordinaria.
Esto se condice con la obligación de dar
continuidad del servicio y, siempre y cuando
se tenga que velar por el buen funcionamiento
del servicio, el superior jerárquico puede,
fundadamente ordenar que se trabaje más
allá de la jornada pactada. Por su parte, el
funcionario no puede oponerse a tal orden; salvo
que esta sea ilegal (generalmente tratándose de
este punto no lo es) y siempre que no le asista
un motivo grave para no cumplir, aunque en
este punto, es más atendible el interés general
comprometido que el interés personal del
funcionario.
Ahora bien, es interesante anotar la exigencia
del artículo 72 del Estatuto General. Aquí se
explica que “Por el tiempo durante el cual no
se hubiere efectivamente trabajado no podrán
percibirse remuneraciones (…)” Agrega la
norma que “Mensualmente deberá descontarse
por los pagadores, a requerimiento escrito del
jefe inmediato, el tiempo no trabajado por
los empleados (…)”. Por último, se indica que
“Los atrasos y ausencias reiterados, sin causa
justificada, serán sancionados con destitución,
previa investigación sumaria.” De esa manera,
el no cumplir con la jornada pactada y ordenada
extraordinaria, puede dar lugar a responsabilidad
y a la máxima sanción administrativa.
Respecto a las horas extraordinarias, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 43
de la Ley 19.664, los Directores de los Servicios
de Salud, podrán ordenar, respecto de los
profesionales funcionarios, la ejecución de
trabajos extraordinarios a continuación de la
jornada diurna ordinaria y nocturna, y en días
sábados, domingos y festivos, cuando haya de
realizarse tareas impostergables. En este punto, interesante resulta observar, a
modo de ejemplo, el Dictamen de la Contraloría
General N° 38.119, de 2007, que en resumen
señala que la implementación de turnos entre
el personal de un Servicio de Salud, es una
facultad otorgada a la autoridad administrativa
en directa relación con los principios de la
Servicialidad de la administración del estado,
consagrado en el artículo 1 de la Constitución;
de la continuidad y regularidad de la función
administrativa en la satisfacción de necesidades
colectivas de los órganos que la integran, y
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