Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 28
Capítulo II Del ejercicio profesional médico
el sistema público de salud, así como el sector
privado.
La aprobación del examen antedicho, eximirá
los profesionales de la obligación de realizar el
procedimiento de revalidación señalado en el
Artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley N°3,
de 2007, del Ministerio de Educación.”
b.3) REVALIDACIÓN DE TÍTULO DE MÉDICO
CIRUJANO A TRAVÉS DE LA CERTIFICACIÓN
DE ESPECIALIDAD O SUBESPECIALIDAD EN
CONACEM
La Ley N° 20.985 introdujo un nuevo artículo 2°
bis en la Ley N° 20.261, que creó el EUNACOM,
cuyo tenor es el siguiente:
“El examen único nacional de conocimientos de
medicina a que se refiere el artículo 1 de esta
Ley no será exigible a médicos cirujanos que
hayan obtenido la certificación de su respectiva
especialidad o subespecialidad de conformidad
con las normas establecidas en el número 13
del artículo 4° del decreto con fuerza Ley Nº
1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto Ley Nº 2.763, de 1979, y de las Leyes
Nº18.933 y Nº 18.469.
Las entidades certificadoras autorizadas por
el Ministerio de Salud, en virtud del citado
artículo 4, podrán certificar la especialidad o
subespecialidad de quienes hayan obtenido
su título profesional de médico cirujano en el
extranjero, que no se encuentren habilitados
para ejercer su profesión en Chile y que no
cuenten con el examen único nacional de
conocimientos de medicina. A los médicos
que, encontrándose en estas circunstancias,
obtengan la certificación de su especialidad o
subespecialidad tampoco les será exigible el
examen. Con todo, el ejercicio de su profesión
quedará limitado al de la especialidad o
subespecialidad que le fuere certificada, y sólo
para el sector público”.
Por consiguiente, aquellos profesionales
especialistas, que hayan obtenido su título de
médico en el extranjero y que no se encuentren
habilitados para ejercer la profesión en Chile,
podrán concurrir a CONACEM para obtener
la certificación de su especialidad, y, en caso
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de obtener la referida certificación, quedarán
habilitados para ejercer la profesión en Chile
con 2 limitaciones: i) sólo podrán ejercer la
respectiva especialidad o subespecialidad, y ii)
sólo podrán ejercerla en el sector público.
El inciso primero de la referida norma señala,
además, que los médicos habilitados para
ejercer la profesión en Chile que certifiquen su
respectiva especialidad o subespecialidad, no
requieren aprobar el EUNACOM para los fines
que la Ley N° 20.261 establece.
b.4) FACULTAD OTORGADA A LOS SEREMI
POR EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 112
DEL CÓDIGO SANITARIO
El referido artículo, después de señalar quiénes
pueden desempeñar actividades propias de
la medicina, odontología, química y farmacia
u otras relacionadas con la conservación y
restablecimiento de la salud, indica en su inciso
final lo siguiente:
“No obstante lo dispuesto en el inciso primero,
con la autorización del Director General de
Salud podrán desempeñarse como médicos,
dentistas, químico-farmacéuticos o matronas
en barcos, islas o lugares apartados, aquellas
personas que acreditaren título profesional
otorgado en el extranjero”.
Esta facultad se encuentra actualmente radicada en
los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud.
En virtud de la facultad excepcional otorgada a
la autoridad sanitaria por esta norma, se suelen
burlar las disposiciones sobre revalidación de
títulos consignadas en los acápites anteriores a
través de esta vía.
A este respecto, la Contraloría General de la
República (Dictamen N° 83.399, de 2013; 99.791,
de 2014; y 12.393, de 2016), ha señalado que en
casos de escasez de médicos, cuando ello sea
imprescindible en orden a asegurar la entrega
de las prestaciones de salud, es admisible que
se recurra transitoriamente a la contratación de
profesionales que no hayan rendido y aprobado
el EUNACOM, considerando el principio de
servicialidad de la Administración contemplado
en el artículo 1° de la Constitución Política.
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