Subrogación del deudor solidario
El artículo 1579 del Código Civil dispone:
“El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha
extinguido por alguno de los medios equivalentes al
pago, queda subrogado en la acción del acreedor
con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada
respecto de cada uno de los codeudores a la parte o
cuota que tenga este codeudor en la deuda.
Si el negocio para el cual ha sido contraída la
obligación solidaria, concernía solamente a alguno o
algunos de los deudores solidarios, serán estos
responsables entre sí, según las partes o cuotas que
le correspondan en la deuda, y los otros codeudores
serán considerados como fiadores.
La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte
entre todos los otros a prorrata de las suyas,
comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor
haya exonerado de la solidaridad”.