Libro: Estado, pensamiento crítico y políticas públicas LIBRO IIESES 2018 | Page 67
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(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 9 de febrero de 2012)
VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y
modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y
retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en
planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria,
secundaria y normal, los particulares deberán:
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 12 de noviembre de 2002)
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen
el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a
que se refiere la fracción III, y
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 05 de marzo de 1993)
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder
público, en los términos que establezca la ley;
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 05 de marzo de 1993)
VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las
que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de
gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la
cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de
cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas;
determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso,
promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su
patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del
administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta
Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley
Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo
especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra
e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 26 de febrero de 2013)
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en
toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la
función social educativa entre la Federación, las entidades federativas y los
Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio
público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan
o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos
que las infrinjan, y
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el
29 de enero de 2016)
IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el
Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema
estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo
público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Corresponderá al Instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del
sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y
media superior. Para ello deberá:
(Adicionada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 26 de febrero de 2013)
a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes,
procesos o resultados del sistema;
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación