Libro: Estado, pensamiento crítico y políticas públicas LIBRO IIESES 2018 | Page 157
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seres humanos, otorgando con ello personalidad jurídica. Por lo tanto, los DD
HH se fundan en un supuesto, no en un hecho, tal supuesto es una obligación a
respetar por parte del E y de gobernante en turno y una exigencia de los
habitantes y de personas en tránsito en el E.
Los DD HH en México son la base del ED y del E mismo, y tras la reforma
de 2011 ya enunciada, se establece el bloque de convencionalidad, de tal forma
que la ley suprema es la Constitución y los tratados en materia de DD HH
firmados por el ejecutivo federal y ratificados por el Senado. 51 Considero, habría
que agregar los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las
cortes internacionales en esta materia. Los DD HH se rigen bajo los principios
de convencionalidad, progresividad, interdependencia e indivisibilidad, lo cual se
funda, en México, en el Artículo 1º y el 133 constitucional.
Tradicionalmente se conceptualiza que la violación de DD HH es por parte
del E mediante un acto, omisión o aquiescencia de autoridad a una persona
física, a un gobernado o persona en tránsito. 52 Esta violación remite a la
discriminación, a los tratos crueles e inhumanos, a la desaparición forzosa, a las
sentencias extrajudiciales y a todo lo tipificado como DD HH cuando estos son
violados; es decir, porque el E no cumplió con su obligación de respetar y
garantizarlos. De esta manera, el E sólo puede hacer lo que la ley le confiere sin
violentar DD HH.
Los límites de los DD HH están en la dignidad humana, pues esta es el
cimiento y finalidad. Sus posibilidades están en la progresión y realización
material de las condiciones dignas para el libre desarrollo de la persona. Puesto
que, un derecho no justiciable, una formalidad carente de realidad, es una
quimera y si es un acto de E es una notoria ilegitimidad.
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El bloque de constitucionalidad está fundamentado en el Artículo 1º y 133 del Código Patrio.
En México, de acuerdo a la Ley de Amparo, en su Artículo 5 fracción II establece que el amparo
a de promoverse en contra de autoridad y de particular con funciones de autoridad y el juicio de
amparo nace para proteger al gobernado, entonces en este sentido la violación de DD HH se da
por un acto, omisión o aquiescencia, de una autoridad o de un particular con funciones de
autoridad, y la Ley de la Comisión Nacional de los DD HH manda en su Artículo 3º que la
competencia es en todo el territorio nacional, para conocer de quejas de presuntas violaciones
de DD HH de servidores públicos, con acepción del poder judicial de la federación; y el Articulo
3 de la Ley de la Comisión Estatal de DD HH del E de Veracruz-Llave establece la competencia
de la Comisión Estatal. Sin embargo, la queja de un particular por una presunta violación de DD
HH de un particular con funciones de autoridad, primero ha de radicarse en la autoridad pública
correspondiente y si la inconformidad continua, entonces el particular quejoso se podrá recurrir
a la Comisión de DD HH correspondiente, cabe preguntar, ¿Esto es una dilación procesal y
burocratismo innecesario?
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