Congreso de la Republica de Guatemala
B) Buses, camionetas, ómnibus y trolebuses de más de treinta pasajeros, quinientos
sesenta Quetzales (Q.560.00)."
ARTICULO 164.
Se reforma el artículo 15 del Decreto Número 70-94 del Congreso de la República,
Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, el
cual queda así:
"Artículo 15. Los vehículos extraurbanos de transporte de personas o transporte de
carga dependiendo del número de ejes, y de su peso bruto vehicular se clasifican,
denominan y pagan un impuesto específico así:
C2: Es un camión o autobús, consistente en un automotor con eje simple (eje
direccional) y un eje simple de rueda doble (eje de tracción). Impuesto de quinientos
sesenta Quetzales (Q.560.00).
C3: Es un camión o autobús, consistente en un automotor con eje simple (eje
direccional) y un eje doble o Tándem (eje de tracción). Impuesto de ochocientos
veinte Quetzales (Q 820.00).
T2: Es un tractor o cabezal con un eje simple (eje direccional) y un eje simple de
rueda doble (eje de tracción). Impuesto de quinientos sesenta Quetzales (Q.560.00).
T3: Es un tractor o cabezal con un eje simple (eje direccional) y un eje doble o
Tándem (eje de tracción). Impuesto de ochocientos veinte Quetzales (Q.820.00)."
ARTICULO 165.
Se reforma el artículo 16 del Decreto Número 70-94 del Congreso de la República,
Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, el
cual queda así:
"Artículo 16. Los vehículos tipo semirremolque y remolque para el transporte de
personas o de carga dependiendo del número de ejes y de su peso bruto vehicular
autorizado para transportar se clasifican, denominan y pagan un impuesto
específico, así:
S1: Es un semirremolque con un eje trasero simple de rueda doble. Impuesto de
cuatrocientos Quetzales (Q.400.00).
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-