Ley ISR | Page 98

Congreso de la Republica de Guatemala El monto del impuesto será el máximo que establece la ley para vehículos en sus distintas categorías y tipos de vehículos terrestres, marítimos y aéreos. El pago del impuesto será anual, adhiriéndole a partir del segundo año, en el espacio que se destine para ello, la calcomanía que demuestre su pago. El uso de las placas de distribuidor será el necesario para la circulación de vehículos nuevos, de la aduana a los talleres, bodegas o salas de ventas de las empresas distribuidoras, así como para su promoción comercial hasta la venta al consumidor final. Adjunto a la placa, el distribuidor deberá emitir una constancia que contenga las características del vehículo que circula con esa placa, la cual deberá presentar el conductor en caso de requerimiento por autoridad respectiva, debiendo ser conducido por un miembro del personal debidamente acreditado de la empresa distribuidora; b) Los vehículos de alquiler, camionetas de reparto hasta de una tonelada, ambulancias y carros fúnebres, pagarán el impuesto de trescientos Quetzales (Q.300.00). Los microbuses con capacidad hasta de diez pasajeros que se destinen y estén autorizados para el servicio de transporte urbano o escolar, pagarán el impuesto conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley; cuando se destinen a uso particular, pagarán el impuesto conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta Ley." ARTICULO 162. Se reforma el artículo 13 del Decreto Número 70-94 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, el cual queda así: "Artículo 13. Se establece un impuesto específico para los vehículos de transporte de valores y furgonetas tipo "panel" de más de una tonelada, de quinientos sesenta Quetzales (Q.560.00)." ARTICULO 163. Se reforma el artículo 14 del Decreto Número 70-94 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, el cual queda así: "Artículo 14. Para los vehículos de transporte urbano o escolar se establece un impuesto específico, así: A) Buses, ómnibus, camionetas y microbuses de diez y hasta treinta pasajeros, cuatrocientos Quetzales (Q.400.00). -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-