Congreso de la Republica de Guatemala
El monto del impuesto será el máximo que establece la ley para vehículos en sus
distintas categorías y tipos de vehículos terrestres, marítimos y aéreos.
El pago del impuesto será anual, adhiriéndole a partir del segundo año, en el
espacio que se destine para ello, la calcomanía que demuestre su pago.
El uso de las placas de distribuidor será el necesario para la circulación de vehículos
nuevos, de la aduana a los talleres, bodegas o salas de ventas de las empresas
distribuidoras, así como para su promoción comercial hasta la venta al consumidor
final. Adjunto a la placa, el distribuidor deberá emitir una constancia que contenga
las características del vehículo que circula con esa placa, la cual deberá presentar el
conductor en caso de requerimiento por autoridad respectiva, debiendo ser
conducido por un miembro del personal debidamente acreditado de la empresa
distribuidora;
b) Los vehículos de alquiler, camionetas de reparto hasta de una tonelada,
ambulancias y carros fúnebres, pagarán el impuesto de trescientos Quetzales
(Q.300.00). Los microbuses con capacidad hasta de diez pasajeros que se destinen
y estén autorizados para el servicio de transporte urbano o escolar, pagarán el
impuesto conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley; cuando se
destinen a uso particular, pagarán el impuesto conforme a lo establecido en el
artículo 10 de esta Ley."
ARTICULO 162.
Se reforma el artículo 13 del Decreto Número 70-94 del Congreso de la República,
Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, el
cual queda así:
"Artículo 13. Se establece un impuesto específico para los vehículos de transporte
de valores y furgonetas tipo "panel" de más de una tonelada, de quinientos sesenta
Quetzales (Q.560.00)."
ARTICULO 163.
Se reforma el artículo 14 del Decreto Número 70-94 del Congreso de la República,
Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, el
cual queda así:
"Artículo 14. Para los vehículos de transporte urbano o escolar se establece un
impuesto específico, así:
A) Buses, ómnibus, camionetas y microbuses de diez y hasta treinta pasajeros,
cuatrocientos Quetzales (Q.400.00).
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-