Congreso de la Republica de Guatemala
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se pagará siempre en efectivo por el
adquiriente, en los bancos del sistema o instituciones autorizadas para el efecto,
dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se
legalice el endoso por la enajenación, venta, permuta o donación del vehículo en el
Certificado de Propiedad de Vehículos que se emita conforme a la Ley del Impuesto
sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, que se utilizará de
base para operar el cambio de propietario en el Registro Fiscal de Vehículos.
En la enajenación, venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores
terrestres que se realicen con posterioridad a la primera venta, deberán formalizarse
en el Certificado de Propiedad de Vehículos, el cual deberá ser proporcionado por la
Administración Tributaria o por la institución que expresamente se defina para el
efecto.
Dicho certificado deberá contener toda la información del vehículo en transacción y
de los celebrantes de la misma. Contendrá además el enunciado para la legalización
de las firmas, la cual debe realizarse ante Notario; esta información fundamentará
los cambios en los registros de control que lleva el Registro Fiscal de Vehículos. El
Notario está obligado a enviar un aviso a la Administración Tributaria por los medios
que ésta disponga, dentro de los primeros quince días de cada mes, de las
legalizaciones de firmas que realice en el mes anterior, de conformidad con este
artículo. El reglamento establecerá los requisitos de este aviso.
El impuesto se pagará utilizando los medios que ponga a su disposición la
Administración Tributaria, la cual deberá contener la información que sea necesaria
para operar el cambio de propietario en el Registro Fiscal de Vehículos.
En los casos de transferencia de dominio de bienes inmuebles gravada por esta
Ley, si el vendedor es contribuyente registrado del impuesto y su actividad es la
construcción o la venta de inmuebles, incluyendo terrenos con o sin construcción, la
enajenación deberá documentarse en escritura pública para los efectos registrales,
pero el impuesto se pagará en la factura por la venta y en la fecha en que se emita
ésta.
El monto del impuesto y la identificación de la factura se deben consignar en la
razón final del testimonio de la escritura traslativa de dominio. Contra el débito fiscal
resultante del impuesto efectivamente cargado por los contribuyentes, éstos
recuperarán el crédito fiscal generado en la compra de materiales, servicios de
construcción y en la adquisición de bienes inmuebles, hasta agotarlo.
Cuando el enajenante no sea contribuyente del impuesto o siendo contribuyente su
giro habitual no sea comerciar con bienes inmuebles, en los casos de transferencia
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-