Ley ISR | Page 96

Congreso de la Republica de Guatemala de dominio de bienes inmuebles gravada por esta Ley, la enajenación deberá documentarse en escritura pública y el impuesto se pagará por el adquiriente en efectivo o por cualquier medio que la Administración Tributaria ponga a su disposición, dentro del plazo de quince (15) días siguientes al de la fecha de autorización de la escritura, se haya o no compulsado el testi monio. El Notario está obligado a consignar en la razón final del testimonio de la escritura pública, el monto del impuesto que grava el contrato y deberá adjuntar el recibo o fotocopia legalizada del recibo de pago respectivo." LIBRO V REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 70-94 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS TERRESTRES, MARÍTIMOS Y AÉREOS ARTICULO 159. Se reforma el artículo 10 del Decreto Número 70-94 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, el cual queda así: "Artículo 10. La base imponible aplicable para los vehículos de la Serie Particular se establece sobre el valor de los mismos. Para la determinación del impuesto se aplicarán sobre la base imponible los siguientes tipos impositivos: MODELO DEL VEHÍCULO 1. Del año en curso o del año siguiente 2. De un año un día a dos años 3. De dos años un día a tres años 4. De tres años un día a cuatro años 5. De cuatro años un día a cinco años 6. De cinco años un día a seis años 7. De seis años un día a siete años 8. De siete años un día a ocho años 9. De ocho años un día a nueve años 10. De nueve años un día y más años TIPO IMPOSITIVO 2.0% 1.8% 1.6% 1.4% 1.2% 1.0% 0.8% 0.6% 0.4% 0.2% -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-