Congreso de la Republica de Guatemala
de dominio de bienes inmuebles gravada por esta Ley, la enajenación deberá
documentarse en escritura pública y el impuesto se pagará por el adquiriente en
efectivo o por cualquier medio que la Administración Tributaria ponga a su
disposición, dentro del plazo de quince (15) días siguientes al de la fecha de
autorización de la escritura, se haya o no compulsado el testi monio. El Notario está
obligado a consignar en la razón final del testimonio de la escritura pública, el monto
del impuesto que grava el contrato y deberá adjuntar el recibo o fotocopia legalizada
del recibo de pago respectivo."
LIBRO V
REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 70-94
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,
LEY DEL IMPUESTO SOBRE CIRCULACIÓN
DE VEHÍCULOS TERRESTRES, MARÍTIMOS Y AÉREOS
ARTICULO 159.
Se reforma el artículo 10 del Decreto Número 70-94 del Congreso de la República,
Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, el
cual queda así:
"Artículo 10. La base imponible aplicable para los vehículos de la Serie Particular
se establece sobre el valor de los mismos.
Para la determinación del impuesto se aplicarán sobre la base imponible los
siguientes tipos impositivos:
MODELO DEL VEHÍCULO
1. Del año en curso o del año siguiente
2. De un año un día a dos años
3. De dos años un día a tres años
4. De tres años un día a cuatro años
5. De cuatro años un día a cinco años
6. De cinco años un día a seis años
7. De seis años un día a siete años
8. De siete años un día a ocho años
9. De ocho años un día a nueve años
10. De nueve años un día y más años
TIPO IMPOSITIVO
2.0%
1.8%
1.6%
1.4%
1.2%
1.0%
0.8%
0.6%
0.4%
0.2%
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-