Congreso de la Republica de Guatemala
fiscal, el que sea mayor. Si el vendedor es contribuyente registrado de este
impuesto y su actividad es la construcción o la venta de bienes inmuebles,
incluyendo terrenos con o sin construcción, la base imponible es el precio de venta o
permuta o el que consta en la matricula fiscal, el que sea mayor.
Cuando el enajenante no sea contribuyente del impuesto o siendo contribuyente su
giro habitual no sea comerciar con bienes inmuebles, en cualquier forma de
transferencia de dominio de bienes inmuebles gravada por esta Ley, la base
imponible es el precio de la enajenación que deberá ser consignado en la escritura
pública o el que consta en la matricula fiscal, el que sea mayor. En todo caso deberá
consignarse Número de Identificación Tributaria -NIT- de las partes contratantes e
identificar el medio de pago que se utilizó en la compraventa.
Cuando las aportaciones de bienes inmuebles se encuentren gravadas, la base
imponible la constituirá el valor del inmueble que un valuador autorizado debe
estimar. Copia autenticada de dicho avalúo deberá agregarse, como atestado, al
testimonio de la escritura pública que para los efectos registrales se emita. Los
registros públicos están obligados a exigir la presentación de este documento."
*No ha lugar a la suspensión provisional del artículo 157, párrafo final, contenido en
el Expediente Número 293-2013 el 17-04-2013
ARTICULO 158.
Se reforma el artículo 57 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República,
Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así:
"Artículo 57. Fecha y forma de pago. En la enajenación, venta, permuta o
donación entre vivos de vehículos automotores terrestres, del modelo del año en
curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, si el
vendedor, permutante o donante es contribuyente registrado como importador,
distribuidor, representante, franquiciatario o concesionario, o si es este un
importador ocasional o temporal, el impuesto se determinará aplicando la tarifa
establecida en el artículo 10 de esta Ley y se pagará en el momento de la venta,
permuta o donación, para que el importador o distribuidor recupere el crédito fiscal
por el impuesto que pagó en el acto de la nacionalización.
Para el caso de los vehículos que no son del modelo del año en curso, del año
siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, el impuesto se
determinará con base a la escala de tarifas específicas establecidas en el artículo 55
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