Congreso de la Republica de Guatemala
debiendo aplicarse la tarifa máxima específica fija establecida en los párrafos
precedentes del presente artículo. Dicha circunstancia de pérdida o destrucción total
deberá ser certificada por una empresa de seguros debidamente autorizada para
operar en el país.
En los casos de importación de vehículos automotores terrestres incluyendo
motocicletas, el Impuesto al Valor Agregado se pagará según la tarifa establecida en
el artículo 10 de esta Ley. Para estos casos, la base imponible para vehículos
automotores terrestres de los modelos anteriores al año del modelo del año en curso
es el valor consignado en la factura original, emitida por el vendedor del vehículo en
el exterior, siempre que ésta cumpla con los requisitos legales establecidos en ley
en el país de su emisión y que la autenticidad de dicha factura pueda ser verificada
por la Administración Tributaria, además de demostrar y documentar el pago del
valor facturado por los medios puestos a disposición por el sistema bancario.
En el caso de no cumplir con lo requerido en el párrafo anterior, la base imponible
del impuesto será el valor del vehículo que figure en la tabla de valores imponibles
que anualmente debe elaborar la Superintendencia de Administración Tributaria, la
cual deberá aprobar el Directorio de esa Superintendencia y publicar en el diario
oficial y en la página de internet de la Administración Tributaria, en el mes de
noviembre de cada año.
La base imponible para vehículos automotores terrestres de los modelos del año en
curso y del año siguiente al modelo del año en curso, será el valor de importación
definido como la adición del costo, seguro y flete (CIF por sus siglas en inglés)
reportado por los fabricantes o los importadores."
*Sin lugar la acción de inconstitucionalidad contra el párrafo sexto del articulo 156
por el Expediente Número 317-2013 el 05-06-2014
ARTICULO 157.*
Se reforma el artículo 56 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República,
Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así:
"Artículo 56. Base imponible en el caso de bienes inmuebles.
Para la primera venta o permuta de bienes inmuebles o para los otros casos de
transferencias de bienes inmuebles, la base del impuesto la constituye el precio de
venta consignado en la factura, escritura pública o el que consta en la matricula
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-