Congreso de la Republica de Guatemala
ARTICULO 156*
Se reforma el artículo 55 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República,
Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así:
"Artículo 55. Base imponible y tarifas en la enajenación de vehículos y
motocicletas. En los casos de enajenación de vehículos automotores terrestres del
modelo del año en curso, del año siguiente y del año anterior al año en curso, y de
toda clase de vehículos marítimos y aéreos, el Impuesto al Valor Agregado se
pagará según la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos casos, el
impuesto se pagará de conformidad a la tabla de valores imponibles elaborada
anualmente por la Administración Tributaria, aprobada por el Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria, y publicada en el diario oficial y en la
página de internet de la Administración Tributaria, en el mes de noviembre de cada
año.
El año del modelo de los vehículos automotores terrestres será determinado
mediante la verificación del Número de Identificación Vehicular (VIN, por sus siglas
en inglés), que debe constar físicamente en los vehículos que ingresen al territorio
nacional y en los documentos de importación.
En los casos de venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores
terrestres que no sean del modelo del año en curso, del año siguiente al año en
curso o del año anterior al año en curso, a excepción de las motocicletas, el
impuesto se aplicará conforme a la escala de tarifas específicas siguientes:
Modelo
De dos a tres años anteriores al año en curso
Tarifa fija
Un mil Quetzales (Q.1,000.00)
De cuatro o más años anteriores al años en curso Quinientos Quetzales (Q.500.00)
En los casos de venta, permuta o donación entre vivos de motocicletas que no sean
del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al
año en curso, el impuesto se aplicará conforme al modelo anual, aplicando la
siguiente escala de tarifas específicas fijas:
Modelo
De dos a tres años anteriores al años en curso
Tarifa fija
Trescientos Quetzales (Q.300.00)
De cuatro o más años anteriores al años en curso Doscientos Quetzales (Q.200.00)
Para los casos de vehículos que hubieren causado pérdida o destrucción total, y que
sean objeto de venta, permuta o donación entre vivos, y que ya se encuentren
matriculados, no se aplicará la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley,
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