Congreso de la Republica de Guatemala
Se establece un Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos
Automotores Terrestres que sean nacionalizados, se ensamblen o se produzcan en
el territorio nacional.
Se entiende como primera matrícula, la primera inscripción en el Registro Fiscal de
Vehículos, de los vehículos automotores terrestres, con las características del
vehículo y los datos del propietario del mismo.
Para efectos de este impuesto, se entiende como vehículos automotores terrestres
nuevos, a los del modelo del año en curso y del año siguiente al año en curso; y,
como vehículos automotores terrestres usados, a los de modelos anteriores al año
en curso.
El año del modelo de los vehículos automotores terrestres será determinado
mediante la verificación del Número de Identificación Vehicular (VIN por sus siglas
en inglés), que debe constar físicamente en los vehículos que ingresen al territorio
nacional, y en los documentos de importación.
ARTICULO 109.* Hecho generador.
El impuesto se genera con la primera inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos,
de los vehículos automotores terrestres nacionalizados, ensamblados o &