Congreso de la Republica de Guatemala
Las personas individuales, jurídicas, los responsables o representantes de entes o
patrimonios obligados a llevar contabilidad completa, de conformidad con el Código
de Comercio o este libro, que paguen, acrediten en cuenta bancaria o de cualquier
manera pongan a disposición de no residentes rentas, deben retener el impuesto
con carácter definitivo, aplicando a la base imponible establecida, el tipo impositivo
indicado en el artículo anterior de este libro y enterarlo mediante declaración jurada
a la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del
mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento
bancario en dinero.
El agente de retención debe expedir constancia de la retención efectuada.
ARTICULO 106. Autoliquidación y pago.
Si no se hubiese efectuado la retención a que se refiere el artículo anterior, el
impuesto debe liquidarse y pagarse por el no residente, mediante declaración
jurada, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente en que ocurra el
hecho generador. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del agente
retenedor.
ARTICULO 107. Detalle de retenciones.
Las retenciones practicadas por los agentes de retención a los contribuyentes a que
se refiere este título, deben enterarlas a la Administración Tributaria dentro de los
primeros diez (10) días del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención y
acompañar una declaración jurada que indique el nombre de cada uno de los
contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente, y del agente de
retención el Número de Identificación Tributaria, la renta acreditada o pagada y el
monto de la retención.
LIBRO II
IMPUESTO ESPECÍFICO A LA PRIMERA MATRÍCULA
DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES TERRESTRES
CAPÍTULO I
MATERIA Y HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO
ARTICULO 108. Materia del impuesto.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-