Congreso de la Republica de Guatemala
1. La base imponible de las rentas de capital mobiliario está constituida por la renta
generada en dinero o en especie representada por el importe total pagado,
acreditado o de cualquier forma puesto a disposición del contribuyente, menos las
rentas de capital exentas.
Para el caso de intereses que provengan de diferenciales de precios y de
descuentos, la base imponible la constituye la totalidad de lo percibido al amortizar o
enajenar el título o valor, menos el precio de adquisición del mencionado título o
valor.
2. La base imponible de las rentas de capital inmobiliario, la constituye la renta
generada en dinero o en especie representada por el importe total pagado,
acreditado o de cualquier forma puesto a disposición del contribuyente, menos un
treinta por ciento (30%) de esa renta en concepto de gastos, salvo prueba en
contrario que se adjuntará a una declaración jurada a presentarse durante el mes de
enero de cada año, con la documentación que acredite que el gasto fue mayor a ese
porcentaje. Para el efecto se presentará a la Administración Tributaria la
correspondiente solicitud de devolución.
ARTICULO 89.* Base imponible para ganancias y pérdidas de capital.
La base imponible de las ganancias o pérdidas de capital es el precio de la
enajenación de los bienes o derechos menos el costo del bien registrado en los
libros contables.
En el caso de ganancias de capital por revaluación de bienes para aquellos
contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, la base imponible es el
valor revaluado menos el valor de adquisición.
El costo del bien se establece así:
1. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad según el Código de
Comercio y este libro, el costo base del bien es el valor contabilizado, más el valor
de las mejoras incorporadas al mismo, menos las depreciaciones acumuladas y
contabilizadas hasta la fecha de enajenación, tanto sobre el valor original del bien
como de las mejoras que se le incorporaron.
2. Para los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, el
costo del bien es el valor de adquisición o el valor que haya sido revaluado siempre
y cuando se haya pagado el impuesto establecido en el presente título.
3. No obstante lo establecido en los numerales anteriores, para los casos de
enajenación de acciones o participaciones sociales, su costo es el valor de
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-