Congreso de la Republica de Guatemala
con o sin cláusula de participación en las utilidades del deudor. No constituyen
rentas de capital cuando dentro de su giro habitual, el contribuyente otorgue créditos
de cualquier naturaleza, en cuyo caso tributará conforme al régimen para las rentas
de las actividades lucrativas en el que se encuentre inscrito.
b. Las rentas obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la
constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza de bienes muebles tangibles y de bienes intangibles
tales como derechos de llave, regalías, derechos de autor y similares. No
constituyen rentas de capital mobiliario las que se obtengan del giro habitual del
comercio de los bienes o derechos individualizados en esta literal y las mismas
tributarán conforme al régimen para las rentas de las actividades lucrativas en el que
se encuentre inscrito.
c. Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de capitales, las
rentas de capital originadas en donaciones condicionadas y las rentas derivadas de
contratos de seguros, salvo cuando el contribuyente deba tributar como rentas del
trabajo.
d. La distribución de dividendos, ganancias y utilidades, independientemente de la
denominación o contabilización que se le dé.
3. Ganancias y pérdidas de capital.
a. Son ganancias y pérdidas de capital de conformidad con lo dispuesto en este
título, las resultantes de cualquier transferencia, cesión, compra-venta, permuta u
otra forma de negociación de bienes o derechos, realizada por personas
individuales, jurídicas, entes o patrimonios cuyo giro habitual no sea comerciar con
dichos bienes o derechos.
b. También constituyen ganancias de capital:
i. El monto de la revaluación de los bienes que integran el activo fijo de las personas
individuales, jurídicas, entes o patrimonios obligados a llevar contabilidad de
acuerdo con el Código de Comercio y el presente libro.
ii. Cualquier incremento de patrimonio proveniente de la enajenación de derechos o
bienes afectados a actividades productoras de rentas gravadas en el título II,
contabilizados en los libros que se deben llevar al efecto, incluso los realizados con
motivo de la liquidación total o parcial de la actividad. Cuando dichos derechos o
bienes estén sujetos a depreciación y se enajenen por un valor superior al que les
corresponda a la fecha de la transacción de acuerdo con la amortización autorizada,
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