Congreso de la Republica de Guatemala
Al principio de cada año o al inicio de la relación laboral, el patrono o pagador hará
una proyección de la renta neta anual del trabajador, a la cual le deducirá el monto
de cuarenta y ocho mil quetzales por concepto de gastos personales y el monto de
las cuotas anuales estimadas por concepto de pagos al Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social, Instituto de Previsión Militar y al Estado por concepto de cuotas a
regímenes de previsión social. Al valor obtenido, le aplicará el tipo impositivo
correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la presente Ley y
cada mes, el patrono o pagador retendrá al trabajador, la doceava parte del monto
proyectado.
Adicionalmente, si el trabajador hubiere laborado anteriormente con otro patrono, en
el mismo período de liquidación, el patrono debe sumar para la proyección anual, los
ingresos que el trabajador obtuvo conforme la constancia de retención que le
presente.
Cuando la proyección indicada en el primer párrafo del presente artículo, deba
elaborarse ya habiendo iniciado el período de liquidación, la proyección se realizará
por el número de meses que hagan falta para la finalización del período.
Si por alguna circunstancia, se modifica el monto anual estimado de la renta neta del
trabajador, el patrono o pagador, sin necesidad de declaración del trabajador,
deberá efectuar nuevo cálculo para actualizar en los meses sucesivos el monto de la
retención.
ARTICULO 77. Trabajadores que tengan más de un patrono.
Cuando el trabajador tenga más de un patrono, debe informar dicho extremo al
patrono que le pague o acredite la mayor remuneración anual. Para determinar el
monto de la retención total, según el tipo impositivo que le corresponda, el
trabajador debe indicarle mediante declaración jurada, el monto de cada una de las
retribuciones que recibe de los otros patronos. Simultáneamente, debe presentar a
los otros patronos, copia del formulario presentado ante el patrono que actuará en
calidad de agente de retención.
ARTICULO 78. Constancia de retenciones.
Los agentes de retención proporcionarán a los trabajadores a quienes les retenga,
dentro de los diez (10) días inmediatos siguientes de efectuado el pago de la renta,
las constancias que indiquen el nombre, Número de Identificación Tributaria del
patrono y del trabajador, la renta acreditada o pagada y el monto retenido. Los
contribuyentes a quienes los agentes de retención no les proporcionen las
constancias de retención en los plazos citados, informarán de ello a la
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-