Congreso de la Republica de Guatemala
SECCIÓN ÚNICA
OBLIGACIONES COMUNES PARA LOS REGÍMENES
DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS
ARTICULO 50. Inscripción en un Régimen.
Para inscribirse a uno de los regímenes establecidos en este título de rentas de
actividades lucrativas, los contribuyentes deben indicar a la Administración
Tributaria, el régimen que aplicarán, de lo contrario la Administración Tributaria los
inscribirá en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas.
ARTICULO 51. Cambio de Régimen.
Los contribuyentes pueden cambiar de régimen previo aviso a la Administración
Tributaria, siempre y cuando lo presenten durante el mes anterior al inicio de la
vigencia del nuevo período anual de liquidación. El cambio de régimen se aplica a
partir del uno (1) de enero del año siguiente. Quien no cumpla con el aviso referido
será sujeto a la sanción que corresponda según el Código Tributario.
ARTICULO 52. Sistema de contabil idad.
Los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad completa de acuerdo
con el Código de Comercio y este libro, deben atribuir los resultados que obtengan
en cada período de liquidación, de acuerdo con el sistema contable de lo
devengado, tanto para los ingresos como para los costos y gastos, excepto en los
casos especiales autorizados por la Administración Tributaria. Los otros
contribuyentes pueden optar entre el sistema contable mencionado o el de lo
percibido, pero una vez seleccionado uno de ellos, solamente puede ser cambiado
con autorización expresa y previa de la Administración Tributaria.
Se entiende por sistema contable de lo devengado, el sistema contable consistente
en registrar los ingresos o los costos y gastos en el momento en que nacen como
derechos u obligaciones y no cuando se hacen efectivos.
Las personas jurídicas cuya vigilancia e inspección estén a cargo de la
Superintendencia de Bancos, deben atribuir los resultados que obtengan en cada
período de liquidación; de acuerdo con las disposiciones sobre el sistema de
contabilidad que hayan sido emitidas por las autoridades monetarias.
ARTICULO 53. Libros y registros.
Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de
Comercio, deben cumplir con las obligaciones contenidas en dicho Código, en
materia de llevar libros, registros y estados financieros.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-