Congreso de la Republica de Guatemala
Tributaria y rige para el período de liquidación inmediato siguiente a aquel en que se
autorice el cambio.
En cualquier método elegido por el contribuyente, adicionalmente a la
documentación de respaldo establecida en el artículo 40, deberá enviar conforme
los medios que establezca la Administración Tributaria, juntamente con la
declaración anual, la programación de obra al iniciar un proyecto. En el período de
liquidación final de dicho proyecto, deberá enviar conforme los medios que
establezca la Administración Tributaria, juntamente con la declaración anual
correspondiente, la integración final de los costos y gastos del proyecto.
*Reformado por el Artículo 10, del Decreto Del Congreso Número 19-2013 el 21-122013
ARTICULO 35.* Lotificaciones.
La utilidad obtenida por la venta de terrenos lotificados con o sin urbanización, se
considera renta de actividades lucrativas y no ganancia de capital. La utilidad está
constituida por la diferencia entre el valor de venta del terreno y su costo. Dicho
costo se forma del costo de adquisición a cualquier título del terreno, más las
mejoras u obras introducidas hasta la fecha de finalización de la lotificación o
urbanización.
Los ingresos provenientes de las lotificaciones deben ser declarados por el sistema
de lo percibido.
Los costos se determinan de la forma siguiente durante la fase de desarrollo:
1. Se suma el total de costos y gastos en la lotificación o urbanización conforme a la
programación del proyecto.
2. Dicho total se incorpora al valor de adquisición del inmueble, incluyendo el de la
revaluación cuando se haya pagado el impuesto respectivo.
3. El valor total del inmueble integrado conforme al numeral anterior, se divide por el
número de metros cuadrados de área vendible total del terreno.
4. El cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por metro
cuadrado vendido.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-