Congreso de la Republica de Guatemala
a) Los que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que
genera renta gravada.
Los contribuyentes están obligados a registrar los costos y gastos de las rentas
afectas y de las rentas exentas en cuentas separadas, a fin de deducir únicamente
los que se refieren a operaciones gravadas. En caso el contribuyente no haya
llevado este registro contable separado, la Administración Tributaria determinará de
oficio los costos y gastos no deducibles, calculando los costos y gastos en forma
directamente proporcional al total de gastos directos entre el total de rentas
gravadas, exentas y no afectas.
b) Los gastos financieros incurridos en inversiones financieras para actividades de
fomento de vivienda, mediante cédulas hipotecarias o bonos del tesoro de la
República de Guatemala u otros títulos valores o de crédito emitidos por el Estado,
toda vez los intereses que generen dichos títulos de crédito estén exentos de
impuestos por mandato legal.
Los inversionistas están obligados a registrar estos costos y gastos en cuentas
separadas. En caso los contribuyentes no hayan llevado registro contable separado,
se aplicará la determinación de oficio establecida en la literal a) de este artículo.
c) Los que el titular de la deducción no haya cumplido con la obligación de efectuar
la retención y pagar el Impuesto Sobre la Renta, cuando corresponda. Serán
deducibles una vez se haya enterado la retención.
d) Los no respaldados por la documentación legal correspondiente. Se entiende por
documentación legal la exigida por esta Ley, la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para
Protocolos y otras disposiciones legales tributarias y aduaneras, para efectos de
comprobar los actos afectos a dichos impuestos. Lo anterior, salvo cuando por
disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable.
e) Los que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, salvo los
regímenes especiales que la presente Ley permite.
f) Los sueldos, salarios y prestaciones laborales, que no sean acreditados con la
copia de la planilla de las contribuciones a la seguridad social presentada al Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, cuando proceda.
g) Los respaldados con factura emitida en el exterior en la importación de bienes,
que no sean soportados con declaraciones aduaneras de importación debidamente
liquidadas con la constancia autorizada de pago; a excepción de los servicios que
deberán sustentarse con el comprobante de pago al exterior.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-