Congreso de la Republica de Guatemala
sin personalidad jurídica residentes en el país, independientemente de donde
actúen o se reúnan.
Ser contribuyente del Impuesto Sobre la Renta regulado en este título, no otorga la
calidad de comerciante a quienes el Código de Comercio no les atribuye esa
calidad.
CAPÍTULO II
EXENCIONES
ARTICULO 11. Rentas exentas.
Están exentas del impuesto:
1. Las rentas que obtengan los entes que destinen exclusivamente a los fines no
lucrativos de su creación y en ningún caso distribuyan, directa o indirectamente,
utilidades o bienes entre sus integrantes, tales como: los colegios profesionales; los
partidos políticos; los comités cívicos; las asociaciones o fundaciones no lucrativas
legalmente autorizadas e inscritas como exentas ante la Administración Tributaria,
que tengan por objeto la beneficencia, asistencia o el servicio social, actividades
culturales, científicas de educación e instrucción, artísticas, literarias, deportivas,
políticas, sindicales, gremiales, religiosas, o el desarrollo de comunidades indígenas;
únicamente por la parte que provenga de donaciones o cuotas ordinarias o
extraordinarias. Se exceptúan de esta exención y están gravadas, las rentas
obtenidas por tales entidades, en el desarrollo de actividades lucrativas mercantiles,
agropecuarias, financieras o de servicios, debiendo declarar como renta gravada los
ingresos obtenidos por tales actividades.
2. Las rentas de las cooperativas legalmente constituidas en el país, provenientes
de las transacciones con sus asociados y con otras cooperativas, federaciones y
confederaciones de cooperativas. Sin embargo, las rentas provenientes de
operaciones con terceros si están gravadas.
CAPÍTULO III
SUJETOS PASIVOS
ARTICULO 12. Contribuyentes del impuesto.
Son contribuyentes las personas individuales, jurídicas y los entes o patrimonios,
residentes en el país, que obtengan rentas afectas en este título.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-