Congreso de la Republica de Guatemala
A partir de la vigencia de la presente Ley, el Organismo Ejecutivo en el plazo de dos
(2) años, deberá presentar al Organismo Legislativo la iniciativa de ley para
modificar o derogar las disposiciones legales que establezcan exenciones,
exoneraciones, privilegios o tratamientos especiales del Impuesto Sobre la Renta
establecidas en otras leyes, a efecto que guarden congruencia con la presente Ley y
tratados internacionales.
ARTICULO 176. Tratamiento de depreciaciones.
En el caso de las depreciaciones que se han venido aplicando antes de la vigencia
de esta Ley y que exceden el valor base registrado en catastro municipal o matrícula
fiscal, el contribuyente podrá continuar con la depreciación de los mismos como
gasto deducible, únicamente si demuestra la inversión efectivamente realizada en
los inmuebles.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS
ARTICULO 177. Creación de tribunales especializados en materia tributaria.
La Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo de un (1) año, a partir de la fecha de
publicación de la presente Ley, podrá crear juzgados y tribunales penales
especializados a los que se les atribuye competencia para conocer de los ilícitos
tributarios y aduaneros, así como de los cierres temporales de empresas,
establecimientos o negocios.
ARTICULO 178.
Se reforma el inciso f) del artículo 4 del Decreto Número 73-2008 del Congreso de la
República, Ley del Impuesto de Solidaridad, el cual queda así:
"f) Las personas individuales o jurídicas y los demás entes o patrimonios afectos al
Impuesto de Solidaridad, que paguen el Impuesto Sobre la Renta de conformidad
con el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas de
este Impuesto."
ARTICULO 179. Reglamentos.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-