Congreso de la Republica de Guatemala
Transitoriamente el tipo impositivo para el rango de renta imponible mensual de
Q.30,000.01 en adelante, del Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de
Actividades Lucrativas contenido en la Sección IV del Capítulo IV del Título II del
Libro I de esta Ley, se ajustará gradualmente, de la forma siguiente:
1. Del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013) el
tipo impositivo será de seis por ciento (6%).
2. A partir del uno (1) de enero de dos mil catorce (2014) en adelante, el tipo
impositivo será el contenido en la Sección IV del Capítulo IV del Título II del Libro I
de esta Ley.
*Reformado primer párrafo por el Artículo 25, del Decreto Del Congreso Número 192013 el 21-12-2013
ARTICULO 174. Inscripción de oficio en los regímenes del Impuesto Sobre la
Renta.
Los contribuyentes que al inicio de la vigencia del Impuesto Sobre la Renta regulado
en el Libro I de esta Ley, se encontraren inscritos al régimen establecido en los
artículos 44 y 44 "A" del Decreto Número 26-92 del Congreso de la República y sus
reformas, podrán optar entre quedar inscrito en el Régimen Opcional Simplificado
Sobre Ingresos y Actividades Lucrativas, sin necesidad de aviso previo a la
Administración Tributaria u optar por solicitar inscribirse en el Régimen Sobre
Utilidades de Actividades Lucrativas que establece el Libro I de la presente Ley. En
caso deseen inscribirse en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades
Lucrativas, podrán solicitarlo antes del inicio del ejercicio fiscal dos mil trece, para
que surta efectos a partir de enero del año dos mil trece (2013).
Los contribuyentes que al inicio de la vigencia de esta Ley se encontraren inscritos
al régimen establecido en el artículo 72 del Decreto Número 26-92 del Congreso de
la República y sus reformas, podrán optar entre quedar inscritos de oficio en el
Régimen Sobre Utilidades de Actividades Lucrativas sin necesidad de aviso previo a
la Administración Tributaria u optar por solicitar su inscripción en el Régimen
Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, que establece el
Libro I de la presente Ley. En caso deseen inscribirse en el Régimen Opcional
Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, podrán solicitarlo antes del
inicio del ejercicio fiscal dos mil trece, para que surta efectos a partir de enero del
año dos mil trece (2013).
ARTICULO 175. Derogatoria de exenciones del Impuesto Sobre la Renta.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-