Congreso de la Republica de Guatemala
"En el caso del testimonio de la escritura pública en el que se documente la segunda
o subsiguientes ventas o permutas de bienes inmuebles, la base imponible del
impuesto la constituye el valor mayor entre los siguientes:
*1. El valor consignado por quien vende, permuta y adquiere, bajo juramento, en la
escritura
pública;
*2.
El
valor
establecido
por
un
valuador
autorizado;
o,
3. El valor inscrito por el contribuyente en la matrícula fiscal o municipal."
*Sin lugar la acción de inconstitucionalidad contra el párrafo primero e incisos 1 y 2
del articulo 171 por el Expediente Número 317-2013 el 05-06-2014
LIBRO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 172.
Reducción gradual del tipo impositivo del Impuesto sobre la Renta para el Régimen
Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. Transitoriamente en el Régimen
Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas contenido en la Sección III del
Capítulo IV del Título II del Libro I, se reducirá gradualmente el tipo impositivo del
Impuesto Sobre la Renta de este régimen, en la forma siguiente:
1. Para el período de liquidación del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de
diciembre de dos mil trece (2013), el tipo impositivo será el treinta y uno por ciento
(31%).
2. Para el período de liquidación del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de
diciembre de dos mil catorce (2014), el tipo impositivo será el veintiocho por ciento
(28%).
3. Para los períodos de liquidación del uno (1) de enero de dos mil quince (2015) en
adelante, el tipo impositivo será el contenido en la Sección III del Capítulo IV del
Título II del Libro I de esta Ley.
ARTICULO 173.* Ajuste gradual del tipo impositivo del Impuesto Sobre la
Renta para el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades
Lucrativas.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-