LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LPA | Page 58

49 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ Procedimiento Simplificado Art. 158.- Cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción de leve, cuando los hechos estén determinados por constar suficientemente en actuaciones administrativas o cuando el interés público así lo requiera, la potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento simplificado que se sustanciará en los siguientes términos: 1. La iniciación se producirá por resolución del órgano competente en la que se especificará el carácter simplificado del procedimiento y que será notificada a los interesados; 2. En el plazo de cinco días a partir de la notificación del acuerdo de iniciación, el órgano competente, el supuesto infractor y cuantos interesados pudieran haber, efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición de la prueba; 3. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente efectuará las actuaciones oportunas y, cuando fuera procedente, practicará las pruebas que hubiese admitido; 4. Realizados los trámites señalados en el número anterior, el órgano competente dictará la resolución definitiva en el plazo de quince días contados a partir de la última actuación. Antes de dictar esta resolución, si apreciase que han dejado de concurrir los extremos que justifican el procedimiento simplificado o a la vista de la complejidad de las infracciones o, en su caso, de las alegaciones de los interesados, el órgano competente podrá resolver que continúe la instrucción por los trámites del procedimiento ordinario, lo que se notificará al presunto infractor y, en su caso, a los interesados para que en el plazo de cinco días hagan alegaciones si lo consideran conveniente. En la misma resolución se decidirá la etapa en la que se retomará el procedimiento ordinario; y, La resolución por la que se decida tramitar el expediente mediante el procedimiento simplificado y la resolución que pone fin al procedimiento, no admitirán ningún recurso y quedará habilitada la vía Contencioso-Administrativa. 5. TÍTULO VI PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD NORMATIVA CAPÍTULO ÚNICO Objeto Art. 159.- Las Disposiciones de este Capítulo tienen por objeto establecer las reglas básicas para el ejercicio de la potestad normativa por parte de la Administración Pública, la cual comprende la adopción de Reglamentos normas técnicas, planes, programas y cualquier otra disposición de carácter general, con independencia de la denominación que adopte. La finalidad de estas normas reside en que la Administración Pública obtenga la información necesaria para su aprobación, canalizando el diálogo con otros órganos y entes públicos, con los interesados y el público en general, con ponderación de las políticas sectoriales y derechos ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO