LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LPA | Page 58
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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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Procedimiento Simplificado
Art. 158.- Cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen
elementos de juicio suficientes para calificar la infracción de leve, cuando los hechos estén
determinados por constar suficientemente en actuaciones administrativas o cuando el interés
público así lo requiera, la potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento simplificado
que se sustanciará en los siguientes términos:
1. La iniciación se producirá por resolución del órgano competente en la que se
especificará el carácter simplificado del procedimiento y que será notificada a los
interesados;
2. En el plazo de cinco días a partir de la notificación del acuerdo de iniciación, el
órgano competente, el supuesto infractor y cuantos interesados pudieran haber,
efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas
alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la
proposición de la prueba;
3. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente efectuará las actuaciones
oportunas y, cuando fuera procedente, practicará las pruebas que hubiese
admitido;
4. Realizados los trámites señalados en el número anterior, el órgano competente
dictará la resolución definitiva en el plazo de quince días contados a partir de la
última actuación. Antes de dictar esta resolución, si apreciase que han dejado de
concurrir los extremos que justifican el procedimiento simplificado o a la vista de la
complejidad de las infracciones o, en su caso, de las alegaciones de los
interesados, el órgano competente podrá resolver que continúe la instrucción por
los trámites del procedimiento ordinario, lo que se notificará al presunto infractor y,
en su caso, a los interesados para que en el plazo de cinco días hagan alegaciones
si lo consideran conveniente. En la misma resolución se decidirá la etapa en la que
se retomará el procedimiento ordinario; y,
La resolución por la que se decida tramitar el expediente mediante el procedimiento
simplificado y la resolución que pone fin al procedimiento, no admitirán ningún
recurso y quedará habilitada la vía Contencioso-Administrativa.
5.
TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD NORMATIVA
CAPÍTULO ÚNICO
Objeto
Art. 159.- Las Disposiciones de este Capítulo tienen por objeto establecer las reglas básicas
para el ejercicio de la potestad normativa por parte de la Administración Pública, la cual comprende
la adopción de Reglamentos normas técnicas, planes, programas y cualquier otra disposición de
carácter general, con independencia de la denominación que adopte.
La finalidad de estas normas reside en que la Administración Pública obtenga la información
necesaria para su aprobación, canalizando el diálogo con otros órganos y entes públicos, con los
interesados y el público en general, con ponderación de las políticas sectoriales y derechos
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